REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente: 1241-2013
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos GLORIA COROMOTO GONZALEZ DE MOGOLLON Y PEDRO ALEJANDRO MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.511.768 y V-4.971.324, debidamente asistidos por el abogado JOSE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 138.615. La solicitud, fue recibida en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2.013), como se desprende del vuelto del folio uno (01) y admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil trece (2.013), ordenándose en la misma fecha notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según boleta cursante en el folio 12, del presente expediente. El Alguacil de este Juzgado consigna en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2.013), boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en esta misma fecha, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos GLORIA COROMOTO GONZALEZ DE MOGOLLON Y PEDRO ALEJANDRO MOGOLLON, ambos anteriormente identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, exponen los solicitantes en su escrito de solicitud que en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, tal y como consta del acta de matrimonio signada con el número cuarenta y ocho (48), del libro de matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil de dicho Municipio, la cual anexan en copia certificada marcada con la letra “A”, luego fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 11, con Carrera 7, Barrio El Cementerio, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Pero es el caso que desde el ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), después de intercambiar opiniones y razones sobre su bienestar y estabilidad emocional decidieron voluntariamente separarse de hecho del hogar en común y hasta la presente fecha han vivido en residencias separadas, suspendiendo la convivencia en común, al igual que todo nexo o comunicación, situación que ha permanecido por más de cinco (05) años, lo que encuadra en los términos establecidos en el artículo 185-A, del Código Civil, manifiestan de igual forma que de dicha unión procrearon 3 hijos de nombres: HENDRY JHOAN MOGOLLON GONZALEZ , MAIRA ALEJANDRA MOGOLLON GONZALEZ Y MILKA NOHEMI MOGOLLON GONZALEZ y que no adquirieron bienes que liquidar.
La copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos de los solicitantes, ciudadanos HENDRY JHOAN MOGOLLON GONZALEZ , MAIRA ALEJANDRA MOGOLLON GONZALEZ Y MILKA NOHEMI MOGOLLON GONZALEZ nacidos en fechas 10/10/1974, 17/12/78 y 14/08/1984, respectivamente, expedidas por el Registro Civil de Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en fecha 05/11/2013, 17/06/2013 y 17/06/2013, respectivamente, las cuales son valoradas de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad de dichos ciudadanos.
Es por todo esto que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos tal como lo establece el artículo 185 letra “A”, del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad del Matrimonio de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos GLORIA COROMOTO GONZALEZ DE MOGOLLON Y PEDRO ALEJANDRO MOGOLLON, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta al folio cinco (05) del expediente, signada con el número cuarenta y ocho (48), lo que demuestra que tienen más de veintinueve (29) años casados; los cónyuges manifiestan estar separados de hecho desde hace catorce (14) años; de lo que se deduce la ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio catorce (14) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GLORIA COROMOTO GONZALEZ DE MOGOLLON Y PEDRO ALEJANDRO MOGOLLON,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.511.768 y V- 4.971.324, debidamente asistidos por el abogado JOSE MARTÍNEZ , inscrito en el Inpreabogado con el número 138.615, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 48, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado para el año 1984.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que los hijos procreados por los solicitantes son mayores de edad, y en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los quince (15) días del mes de enero del Año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente Nº 1239-2013.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MARIA TERESA SCALA LODATO,
La Secretaria
Abg. Yuly R. Suarez V.
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Yuly R. Suarez V.
MTSL/mtsl
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