REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, once (11) de enero de 2013
202º y 153º
DEMANDANTE: MARY JOSEFINA SPINALI CALTABIANO.
titular de la cédula de identidad Nº V-7.554.893 en representación de su hija la adolescente: identificación reservada, de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: DELFIN OSWALDO GONZÁLEZ HENRIQUEZ.-
titular de la cédula de identidad Nº V- 6.503.469 y de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA-
EXPEDIENTE: Nº 2.007 / 06
CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente incidencia en fecha trece (13) de noviembre de 2012, por reclamo formulado por la ciudadana: MARY JOSEFINA SPINALI CALTABIANO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°. V- 7.554.893, soltera, y con domicilio en esta ciudad, en diligencia que corre al folio 27 de la pieza Nº 2 de esta causa y en la cual expuso: “…Consigno en este acto relación de gastos ocasionados por la beneficiaria de esta causa, a los fines de que sean agregados a los autos y para que sea notificado el demandado para que reintegre el 50% del monto total de las facturas consignadas, e igualmente se le informe que debe depositar la cuota especial del mes de septiembre del año 2012, que es de Bs. 1.500, es todo…”
Por lo que visto el reclamo, se procedió a notificar al demandado para que aportara lo solicitado (folio 31).
A los folios 32 al 33 corren agregadas actuaciones del Alguacil relativas a la notificación del demandado para que diera cumplimiento al pago del reintegro requerido por la demandante.
Al folio 34, compareció la abogada YASNERIS MUJICA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°. V- 15.108.576, I.P.S.A N° 106.263, y con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, en su condición de apoderada judicial del demandado, conforme a poder general que riela a los folios 11 y 12 de la primera pieza de estos autos, y presentó escrito en el cual expuso, en forma de reclamo que a los fines de llevar “…con mayor control y transparencia…” las peticiones de la solicitante relacionadas con reintegro por pago de medicinas, que el tribunal exija a la demandante que presente las ordenes médicas donde se prescriben tales medicamentos. Que se solicite autorización del demandado en cuanto a los gastos extras que la beneficiaria pudiera tener. Que hace referencia exclusiva a los cursos de la academia (sic) americana (sic) y de la Fundauc (sic), cuyo 50% de pago le está siendo exigido a su representado. Que si bien es cierto que dicho pago es para la educación de la adolescente, no es menos cierto que este tribunal desconoce si su representado esta (sic) en los actuales momentos en capacidad de asumir dicho gasto (sic). Que el demandado se encuentra desempleado y que aun así cubre y ha cubierto las necesidades de la adolescente beneficiaria de la obligación. Que la beneficiaria está en los actuales momentos realizando dos cursos simultáneamente que su representado no está en capacidad de cubrir. Que en relación a la cuota especial de uniforme y útiles escolares, la adolescente beneficiaria es bachiller y por tanto no tiene necesidades escolares en los actuales momentos, por lo que solicita se exima a su representado del cumplimiento de tal obligación.
Por lo que visto los argumentos indicados por la representante judicial del obligado en manutención, en el resumen antes transcrito, se acordó abrir una articulación probatoria por el término de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas (folio 36) de la segunda pieza, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que se aplica supletoriamente al no contener la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo norma alguna que contemple como se ventilan las incidencias presentadas en la ejecución de las sentencias de manutención.
A los folios 40 al 42 corre escrito de pruebas presentado por la representante judicial del demandado.
Al folio 46 corre auto del tribunal ordenando la admisión de las pruebas promovidas y su evacuación.
Al folio 52 corre diligencia suscrita por la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°. V- 4.872.712, soltera, y con domicilio en esta ciudad, mediante la cual consigna comprobantes de pago de las mensualidades de manutención de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, así como las comprobantes de pago de cuotas para gastos extras, así como la cuota especial del mes de diciembre, los cuales se agregaron a los autos (folios 53 al 55).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
A los fines de resolver la oposición efectuada al pago del 50% del valor de las medicinas y atención médica de la adolescente, así como la cuota especial correspondiente a útiles escolares y uniformes, requeridas por la demandante, se debe indicar que en sentencia que corre a los folios 81 al 87 de la primera pieza de este expediente, dictada por este juzgado en fecha quince (15) de noviembre de 2006, se fijó al demandado ciudadano: DELFIN OSWALDO GONZALEZ HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.503.469 y de este domicilio la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria mensual a favor de la niña: identificación reservada, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000) mensuales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: En el mes de Agosto y Diciembre el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación alimentaria, con el pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), dada la necesidad de la niña, en esos períodos, de comprar útiles escolares, uniforme y bienes de fin de año, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la niña beneficiaria de esta obligación.
Igualmente se estableció que los retardos en el pago de la obligación alimentaría que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual y así mismo se determinó que la obligación fijada se ajustaría automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, es de indicar que la ejecución de los fallos es responsabilidad del Juez que conoció de la causa como parte de la tutela judicial efectiva enmarcada dentro de las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constando la misma de dos fases, una voluntaria, sujeta a que el deudor cumpla cabalmente con el contenido del fallo y, de no ser así, se procede, a solicitud de parte a la ejecución forzosa, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica a los procedimientos de manutención por remisión de la parte infine del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que efectuada la solicitud de ejecución el tribunal observa si a ello fue condenado el demandado, por lo que al revisar el dispositivo del fallo que estableció la obligación de manutención al demandado de autos, nos encontramos que fue condenado a pagar los siguientes conceptos: Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria mensual a favor de la niña: identificación reservada, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000) mensuales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: En el mes de Agosto y Diciembre el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación alimentaria, con el pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), dada la necesidad de la niña, en esos períodos, de comprar útiles escolares, uniforme y bienes de fin de año, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la niña beneficiaria de esta obligación.
Las referidas cantidades, con el transcurrir del tiempo (obsérvese que fueron fijadas en el año 2006), fueron aumentando hasta ubicarse en el día de hoy en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÌVARES (Bs. 144,00) mensuales la de manutención, que el demandado viene cumpliendo cabalmente tal como se evidencia de autos y las cuotas especiales de agosto- septiembre, para útiles escolares y uniformes y la de fin de año fueron aumentadas voluntariamente por el demandado, así: La de agosto septiembre, a Bs. 1.500, como se observa que hizo el deposito y lo declaró en descargo del deudor la ciudadana: OMAIRA GONZÁLEZ, arriba identificada, en las diligencias que corren a los folios 162 y 174 de la primera pieza, de fechas seis (6) de julio del año 2009 y siete de julio del año 2010, respectivamente. La cuota especial de diciembre fue pagada en el año 2009 por la cantidad de Bs. 1.200, por la misma ciudadana, tal como se evidencia en la diligencia que corre al folio 169 de la primera pieza y de fecha tres (3) de diciembre del año 2009, la cual fue aumentada a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), como se evidencia que las cumplió el demandado en el año 2011 (folios 188 y 193 de la primera pieza), según comprobante Nº 31518215.-
En diciembre 2012, sólo cumplió con depositar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), como se evidencia de comprobante de deposito Nº 55738389, que corre al folio 55 de la segunda pieza, por lo que al no surgir de autos que el demandado haya pagado la cuota especial de útiles escolares y uniformes correspondiente al período de agosto-septiembre de 2012, es claro que la está adeudando, por lo que no se puede admitir que se diga que no la cumple porque la beneficiaria de ello ya es bachiller, ya que la referida cuota no fue establecida para un determinado nivel de educación, sino para cubrir necesidades de estudio y tal como surge de autos la adolescente en cuyo favor se estableció la obligación de manutención, se encuentra cursando estudios en los Institutos de educación: Academia Americana y Fundación Universidad de Carabobo, sobre lo cual están contestes las partes y por ende el obligado debe cumplir con el pago de la referida cuota.
Ahora bien el demandado ha venido depositando una cuota para gastos extras que era de Bs. 500,00, hasta el mes de julio 2012, tal como se evidencia al folio 26 de la segunda pieza de esta causa y desde el mes de septiembre deposita por tal concepto la cantidad de Bs. 650,00, dentro de los cuales se contempla lo correspondiente al 50% de lo que dicho obligado debe pagar por la matricula, y mensualidades en los Institutos de educación: Academia Americana y Fundación Universidad de Carabobo referidas, así como de papelería y sobre lo cual el demandado se encuentra solvente hasta el mes de diciembre de 2012, por lo que si no estaba de acuerdo en que la adolescente referida, iniciara dichos estudios, debió oponerse antes del inicio de los mismos y no ahora, cuando por el hecho de haber pagado su cuota parte en varias oportunidades se entiende que lo aceptó tácitamente.-
Es de señalar que la apoderada del demandado promovió un conjunto de pruebas, pero las mismas no fueron evacuadas dentro del lapso de ocho (8) días acordado para ello, por lo que al no haberse indicado cual era el objeto de las mismas, ni ser ellas de las fundamentales o imprescindibles para la resolución de este asunto, se procede a resolver la incidencia con prescindencia de ellas por ser la petición formulada por la actora de mero derecho, al estar fundada en lo determinado en la dispositiva del fallo que estableció la obligación de manutención en la presente causa.
La representante del demandado, alegó que éste se encuentra desempleado, no obstante; de autos surge que el mismo es de profesión Ingeniero Industrial, lo cual lo coloca dentro de las profesiones de libre ejercicio, es decir que pueden ser ejercidas de forma independiente, por lo que alegar que se es desempleado, sin de mostrar que no tiene un patrimonio del cual subsistir y que por tanto no puede cumplir la obligación en los términos establecidos, no exime al demandado de la obligación de dar cumplimiento a la sentencia en los términos en que fue determinada y en los que se ha convertido al día de hoy por los aumentos automáticos de la misma.
Con relación a la petición de que se tome en cuenta al niño DELFIN SANTIAGO GONZÀLEZ RODRÍGUEZ, como carga familiar del demandado, para establecer la unidad de filiación, se declara que no es esta la vía para hacer tal declaratoria, pues estamos en presencia de una incidencia en ejecución de sentencia y la revisión de las sentencias de manutención deben interponerse por vía autónoma.
En cuanto al reintegro por medicinas, se debe indicar que al no haber negado el demandado el padecimiento por el cual la adolescente tuvo que tomar las medicinas cuyo cincuenta por ciento de su valor se solicita en reintegro, ni haber desconocido las facturas que le fueron opuestas en el momento de la contestación, que tal hecho quedó admitido y reconocido el gasto por medicina, resultando ineficaz la prueba de exhibición promovida para verificar que las mismas fueron ordenadas por algún médico, o la existencia de tal situación, por lo que deberá el obligado, dentro del lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del presente fallo, honrar el pago del 50% del valor de las medicinas cuyo reintegro le es requerido y que suma la cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 234,00)
Comprobado que el demandado dejó de cumplir con el pago de la cuota especial de agosto-septiembre para útiles escolares y uniforme, se acuerda establecerle el plazo improrrogable de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha de esta decisión, para que cumpla dicha obligación, por valor de UN MIL QUINIENTOS BOLÎVARES (Bs. 1.500,00), todo lo cual se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo formulado por la ciudadana: MARY JOSEFINA SPINALI CALTABIANO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.554.893 soltera, y con domicilio en esta ciudad, en diligencia que corre al folio 27 de la segunda pieza de esta causa, en consecuencia se acuerda:
Primero: Que el demandado cumpla con el pago de la cuota especial de agosto-septiembre para útiles escolares y uniforme, para lo cual se le establece un plazo, improrrogable, de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha de esta decisión, para que cumpla dicha obligación, la cual tiene un valor de UN MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.500,00).
Segundo: Que el demandado cumpla con el pago del cincuenta por ciento (50%) del valor de las medicinas, cuyas facturas corren a los folios 28 y 29 para lo cual se le concede un plazo, improrrogable, de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha de esta decisión, para que cumpla dicha obligación, lo cual suma la cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 234,00)
Tercero: Se niega el pago del 50% de las cuotas escolares y gastos de papelería, en virtud de que las mismas están contempladas en los pagos que para gastos extras hace el demandado y sobre lo cual se encuentra solvente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil trece- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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