REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, catorce (14) de enero de 2013
202º y 153º
DEMANDANTE: ELLA CAROLINA SENIOR HOFFMANN
titular de la cédula de identidad Nº V-13.491.858 en representación de sus hijos los niños: identificación reservada de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: RUBÉN DARIO VASQUEZ ROUFFET.-
titular de la cédula de identidad Nº V- 13.618.730 y de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA-
EXPEDIENTE: Nº 3.542 / 12
CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente incidencia en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, por reclamo formulado por la ciudadana: ELLA CAROLINA SENIOR HOFFMANN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 13.491.858, soltera, y con domicilio en esta ciudad, en diligencia que corre al folio 68 de esta causa y en la cual expuso: “…Muy respetuosamente le pido al ciudadano juez, sea notificado el demandado de autos, nuevamente, para que deposite la cuota especial del mes de agosto del año en curso, por cuanto hasta la presente fecha no ha depositado la misma e igualmente, se le informe que deposite la cuota especial del mes de diciembre de 2012…”. Por lo que visto el reclamo, se acordó notificar al demandado para que en el despacho siguiente a su emplazamiento diera contestación a la incidencia surgida en ejecución de sentencia (folio 69), todo conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que se aplica supletoriamente al no contener la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo norma alguna que contemple como se ventilan las incidencias presentadas en la ejecución de las sentencias de manutención..
A los folios 70 al 71 corren agregadas actuaciones del Alguacil relativas a la notificación del demandado para los actos de esta incidencia.
Al folio 72, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la solicitud, y se acordó abrir la incidencia a pruebas. Quedando así trabada la litis.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
En sentencia que corre a los folios 24 al 34 dictada por este juzgado en fecha diez (10) de julio de 2012, se fijó al demandado ciudadano RUBEN DARIO VASQUEZ ROUFFET, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 13.618.730, soltero y con domicilio en esta ciudad, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de sus hijos los niños: identificación reservada, de este domicilio, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) semanales.
Segundo: adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención deberá pagar una cuota extra entre el día 15 del mes de agosto al día 15 del mes de septiembre, de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los beneficiarios aquí mencionados, así como la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes diciembre, para que éstos, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que se causen por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los niños referidos.
También se estableció que los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causarían un interés del 12% anual y que la obligación fijada se ajustará, automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
Ahora bien; como el demandado no dio contestación a lo requerido, nada probó que lo favorezca, ni se desprende de autos nada a su favor y no siendo contraria a derecho la petición formulada, pues se basa en la norma individualizada contenida en la sentencia que recayó en esta causa y a la cual se ha hecho referencia, es evidente que operó la confesión ficta y que en efecto el demandado no cumplió la obligación de manutención en cuanto a la cuota especial de agosto – septiembre, para útiles escolares y uniformes, pues no consta en autos ningún comprobante de pago en tal sentido, tampoco aparece que haya dado cumplimiento a la cuota especial del mes de diciembre, por lo que se determina que el demandado debe a la fecha lo correspondiente a las cuotas especiales de manutención de los meses de agosto-septiembre y diciembre del año 2012, por lo que deberá dar cumplimiento cabal e inmediato a los mismos, pues su no cumplimiento se considera como un desacato a la orden judicial, lo cual acarrea sanciones penales.
Es de indicar que la ejecución de los fallos es responsabilidad del Juez que conoció de la causa como parte de la tutela judicial efectiva enmarcada dentro de las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constando la misma de dos fases, una voluntaria, sujeta a que el deudor cumpla cabalmente con el contenido del fallo y de no ser así, se procede a solicitud de parte, a la ejecución forzosa, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica a los procedimientos de manutención por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que determinado el incumplimiento por parte del demandado de la obligación de manutención y a los fines de que no continúe el mismo, pues en autos hay suficientes probanzas para temer que el demandado no cumpla la obligación de manutención o la cumpla en forma caprichosa, se acuerda, con el fin de preservar el interés superior del niño, conceder al demandado el término improrrogable de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha de publicación de esta decisión para que pague voluntariamente la cantidad adeudada que es de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), caso contrario se procederá a dictar medida cautelar de embargo, sobre salarios o bienes propiedad del demandado que indique la demandante, por la cantidad adeudada que es de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), si recayere sobre dinero efectivo o salarios y por el doble de su valor si recayere sobre bienes muebles, en ambos casos; más las costas procesales que cause la ejecución de esta incidencia, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El embargo ordenado se tramitará por cuaderno separado, todo lo cual se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el reclamo formulado por la ciudadana: ELLA CAROLINA SENIOR HOFFMANN, de las características de autos, en diligencia que corre al folio 68 de esta causa, en consecuencia para preservar el interés superior del niño, se acuerda conceder al demandado el término improrrogable de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha de publicación de esta decisión para que pague voluntariamente la cantidad adeudada que es de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), caso contrario se procederá a dictar medida cautelar de embargo, sobre salarios o bienes propiedad del demandado, que indique la demandante, por la cantidad adeudada que es de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), si recayere sobre dinero efectivo o salarios y por el doble de su valor si recayere sobre bienes muebles, en ambos casos; más las costas procesales que cause la ejecución de esta incidencia, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se tramitará por cuaderno separado.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
|