GADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-

Nirgua, catorce (14) de enero de 2012
202° y 153º

Mediante solicitud verbal, que fue transcrita en acta por este tribunal, en fecha doce (12) de noviembre de 2012 y que corre agregada al folio 1 de este expediente, la ciudadana: MARÌA TOMASA AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.370.504, y de este domicilio, actuando con el carácter de bisabuela de los niños: identificación reservada, interpuso demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra los ciudadanos: HEBER JAHIR PRADA LINARES y DERLIS AMARILIS GALLARDO AQUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.164.009 y 19.410.017 y de este domicilio, por lo que en fecha doce (12) de noviembre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados para la litis contestación y demás actos del proceso, la notificación del Ministerio Público y la notificación de los niños para oír su opinión al respecto, pero en fecha 10 de enero de 2013, compareció la demandante antes identificada y mediante diligencia que corre al folio veintitrés (23), DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO, por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no de tal conducta, razón por la cual, a los fines de determinar si el referido DESISTIMIENTO cumple con los requisitos de validez para impartir su homologación, se observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO lo siguiente:
“…Art. 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, en el caso de autos, se presentó un DESISTIMIENTO puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia del instrumento ya referido y en el cual se observa la voluntad de la accionante de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO llevado en este expediente..
De lo expuesto y a los fines de determinar la legitimidad y capacidad procesal de la diligenciante se observa que ésta actúo en nombre y representación de los niños arriba referidos y que del acta que corre a los folios 4 al 8 de esta causa, se evidencia que la actora es la bisabuela por línea materna de los referidos niños y que éstos se encuentran bajo el cuidado y protección de ella por voluntad de sus progenitores quienes se los entregaron según el acta referida en fecha 24 de noviembre de 2010, por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y el adolescente de este Municipio, por tanto ejerce la representación legal de los mismo, lo cual le atribuye facultad para realizar actos de composición procesal en nombre de sus representados y en consecuencia no le está vedada la facultad para desistir legalmente.
Finalmente, por cuanto el DESISTIMIENTO, puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, habiéndose presentado éste antes de la contestación y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, por evidenciarse el cumplimiento por parte de la diligenciante, de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes referido, se declara HOMOLOGADO el referido DESISTIMIENTO.
Atendiendo a los razonamientos antes mencionados, este Juzgado del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
Primero: Homologado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por la ciudadana: MARÌA TOMASA AQUINO, antes identificada, actuando con el carácter de representante legal de los niños: identificación reservada, antes identificados.
Segundo: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular

Abog. Mélida Rodríguez