REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, quince (15) de enero de 2013
202º y 153º


DEMANDANTE: JACKSON ALEXANDER MARÍN AGUILAR
titular de la cédula de identidad Nº V-15.722.691 en representación de su hijo el niño: identificación reservada de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADA: LILIAM MAYRET MARQUEZ COLMENAREZ.-
titular de la cédula de identidad Nº V- 17.495.579 y de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA-

EXPEDIENTE: Nº 3.227 / 11

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente incidencia en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, por reclamo formulado por la ciudadana: LILIAM MAYRET MARQUEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 17.495.579, soltera, y con domicilio en esta ciudad, en diligencia que corre al folio 100 de esta causa y en la cual expuso: “…Consigno en este acto copias de relación de gastos médicos ocasionados por el niño identificación reservada, a los fines de que sean agregados a los autos y para que se le notifique al demandante de autos para que reintegre el 50% del monto total de dichos gastos…”. Por lo que visto el reclamo, se acordó notificar al demandante para que en el despacho siguiente a su emplazamiento diera contestación a la incidencia surgida en ejecución de sentencia (folio 102), todo conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que se aplica supletoriamente al no contener la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo norma alguna que contemple como se ventilan las incidencias presentadas en la ejecución de las sentencias de manutención..
A los folios 103 al 104 corren agregadas actuaciones del Alguacil relativas a la notificación del demandado para los actos de esta incidencia.
Al folio 105, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la solicitud, y se acordó abrir la incidencia a pruebas. Quedando así trabada la litis.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
En sentencia que corre a los folios 18 al 24 dictada por este juzgado en fecha veinte (20) de junio de 2011, se fijó al demandante ciudadano JACKSON ALEXANDER MARÍN AGUILAR , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.722.691, soltero y con domicilio en esta ciudad, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el niño: identificación reservada y de este domicilio, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.490,00)) mensuales, que deberá entregar directamente a la madre del niño referido o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) entre el día quince del mes de agosto y el día quince del mes de septiembre, para la compra de ropa del beneficiario aquí mencionado, así como pagar también, adicional a la cuota de manutención, una cuota extra por la cantidad UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en el mes de diciembre para que el niño, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño referido.
También se estableció que los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causarían un interés del 12% anual y que la obligación fijada se ajustará, automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
Ahora bien; como el demandante no dio contestación a lo requerido, nada probó que lo favorezca, ni se desprende de autos nada a su favor y no siendo contraria a derecho la petición formulada, pues se basa en la norma individualizada contenida en la sentencia que recayó en esta causa y a la cual se ha hecho referencia, es evidente que operó la confesión ficta y que en consecuencia las facturas que por compra de medicinas para el niño en referencia le fueron opuestas, quedaron reconocidas al no haber sido impugnadas por el demandado en la oportunidad de la contestación y por tanto demostrado que el demandado no cumplió la obligación de manutención en cuanto a su participación en los gastos que por atención médica y medicinas requiera el niño, pues no consta en autos ningún comprobante de pago en tal sentido,
Es de indicar que la ejecución de los fallos es responsabilidad del Juez que conoció de la causa como parte de la tutela judicial efectiva enmarcada dentro de las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constando la misma de dos fases, una voluntaria, sujeta a que el deudor cumpla cabalmente con el contenido del fallo y de no ser así, se procede a solicitud de parte, a la ejecución forzosa, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica a los procedimientos de manutención por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que determinado el incumplimiento de la obligación por parte del demandante JACKSON ALEXANDER MARÍN AGUILAR, se acuerda concederle el plazo de quince (15) días continuos, contados a partir del presente fallo, para que reintegre la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 138,00), que adeuda por concepto de medicinas para el niño en referencia y por considerarse que se trata de un atraso injustificado, deberá pagar la deuda con sus respectivos intereses, calculados a la rata del doce por ciento (12) anual, contados desde el día 29 de noviembre de 2012 y hasta la fecha de su efectivo pago, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el reclamo formulado por la ciudadana: LILIAM MAYRET MARQUEZ COLMENAREZ, de las características de autos, en diligencia que corre al folio 96 de esta causa, en consecuencia para preservar el interés superior del niño, se acuerda que determinado el incumplimiento por parte del demandante JACKSON ALEXANDER MARÍN AGUILAR, de la obligación de sufragar gastos de medicinas que requirió el niño en referencia, se acuerda concederle el plazo de quince (15) días continuos, contados a partir del presente fallo, para que reintegre la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 138,00), que adeuda por concepto de medicinas para el niño citado y por considerarse que se trata de un atraso injustificado, deberá pagar la deuda con sus respectivos intereses, calculados a la rata del doce por ciento (12) anual, contados desde el día 29 de noviembre de 2012 y hasta la fecha de su efectivo pago, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias


La Secretaria Titular

Abog. Mélida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular

Abog. Mélida Rodríguez