REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, dieciséis (16) de enero del año dos mil trece.
202º y 153º

Vistas las actas que riela a los folios uno (01), quince (15), diecisiete (17 y veintidós (22) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: WILMER RAFAEL CAMACHO LEÓN y YENIFER CAROLINA ARTEAGA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de de identidad Nros. V.- 15.250.739 y V.- 17.902.071, parte demandante y demandada, respectivamente, de este domicilio, convinieron el monto por obligación de manutención, a favor de la niña: identificación reservada, y donde el padre de la misma: “Ofrece pasar por obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) SEMANALES, incluidos en estos lo correspondiente al pago de la buseta semanal para que la referida niña asista a clase todos los días de la semana, pagaderos los días martes de cada semana, los cuales depositará por ante este juzgado mientras no exista una cuenta de ahorros donde hacer los correspondiente depósitos, adicional a la obligación de manutención, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con atención medica, medicina, calzado, vestido, cultura, recreación y deporte cuando su hija lo amerite; así como también aportará en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), como cuota especial para los gastos de navidad y de fin de año. Igualmente manifestó que la referida niña goza por ante la empresa para la cual labora de un seguro de HCM y de un bono escolar por útiles escolares y uniforme anual, para lo cual requiere que la demandada le haga entrega de la constancia de estudio para llevarla a la misma y una vez que la empresa le haga entrega de tal beneficio se lo hará llegar a la demandada; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandada antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de la niña beneficiaria de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña beneficiaria en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia de la niña tal vez se deba a su corta edad.-
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-






Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez, Titular La Secretaria, Titular

Abog. Iván Palencia Arias.- Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 2:20 p.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria.-