REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diecisiete (17) de enero del año dos mil trece
202º y 153º
DEMANDANTE: MARY CRUZ MARTÍNEZ, sin cédula de identidad y de
este domicilio
ABOGADOS: AGAR MONTOYA AGUILAR Y ÁNGEL ALIX LINARES
ASISTENTES: cédulas N° V- 17.844.735 y V- 11.647.788, I.P.S.A. N°
170.735 y 168.879 respectivamente y de este domicilio.
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 6.365 /12-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 12 de noviembre de 2012, por la ciudadana: MARY CRUZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad y de este domicilio, asistida por los abogados en ejercicio: AGAR MONTOYA AGUILAR Y ÁNGEL ALIX LINARES, titular de la cédula N° V- 17.844.735 y V- 11.647.788, I.P.S.A. N° 170.735 y 168.879, respectivamente y de este domicilio, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando que su nacimiento se produjo el día veintidós (22) de octubre del año 1975 en este Municipio, siendo su madre la ciudadana: DILIA MARTÍNEZ, de su mismo domicilio, pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, así como en la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, se encontró con que la misma no aparece asentada en los libros de presentaciones de ese año (1975) ni de los años subsiguientes hasta el año 1980, y concluye solicitando la inserción de su partida de nacimiento.-.
Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, la cual se refiere a.- Certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, sobre la inexistencia de la partida de nacimiento de la solicitante b.- Certificación expedida por la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, sobre la inexistencia de la partida de nacimiento de la solicitante, todas las cuales constan a los folio 3 al 5 del presente expediente.-
En fecha quince (15) de noviembre de 2012, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente (folio 6), a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El ejemplar del periódico donde apareció publicado el edicto ordenado en esta causa fue consignado al expediente en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, tal como se aprecia a los folios 7 al 9, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna (folio 13), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, tal como se ordenó al folio 14 y quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 10 y 11 de esta causa y posteriormente citada como se constata a los folios 15 y 16.
La Fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable para la tramitación de este asunto en escrito que corre al folio 12.
Al folio 17 corre escrito de pruebas presentadas por la solicitante.
Al folio 20 corre auto de admisión de las pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la publicación del edicto y la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 10, 11, 15 y 16 de esta causa, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Observa el tribunal que la parte actora consignó junto con la solicitud certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua y certificación expedida por la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, en las cuales se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esos organismos, durante el año 1975 y hasta el año 1980, no apareció inserta la partida de nacimiento de la solicitante quien dice haber nacido en el Municipio Nirgua, el día veintidós (22) de octubre del año 1975, y ser hija de la ciudadana: DILIA MARTÍNEZ, de su mismo domicilio, los cuales tienen fe pública por emanar de funcionarios con competencia para ello, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
Igualmente; la parte actora promovió como testigos, a los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ, YNDOMAR ALEXANDER HERNÁNDEZ y GREGORIO VIUR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.083.962, V- 16.262.453 y V- 2.992.511 respectivamente y de este domicilio, según escrito que consta en el expediente quienes comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto en el auto de admisión de dicha prueba (folio 20), y luego que fueron identificados y juramentados, respondieron al interrogatorio que les formuló la solicitante de la manera siguiente:
JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ, a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la solicitante, contestó: Si, si la conozco de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo.- A la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: Si, sé y me consta que nació el 22 de octubre del año 1975 en su casa en el caserío “Refilete”, Municipio Nirgua estado Yaracuy.- A la TERCERA PREGUNTA relacionada con la identidad de la madre de la solicitante, contestó, “bueno, su madre se llama DILIA MARTÍNEZ.- A LA CUARTA PREGUNTA, sobre si sabe que la solicitante carece de partida de nacimiento porque su madre nunca la presentó, contestó: Si, sé y me consta que carece de partida de nacimiento porque su madre nunca la presentó ya que en esos tiempos uno no se preocupaba en presentar a los hijos en su oportunidad correspondiente y así se quedaba. A LA QUINTA PREGUNTA, sobre porque le consta lo declarado, contestó: Bueno, me consta porque tengo mucho tiempo conociéndola ya que nos criamos junto en el caserío “Refilete”.- Repreguntado por el Tribunal, a LA PRIMERA PREGUNTA relacionada con la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: “Nació el día 22 de octubre de 1975.- A LA SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con el lugar de nacimiento de la solicitante, contestó: Nació en su casa en el caserío “Refilete” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. A LA TERCERA PREGUNTA: relacionada con la identidad de la madre de la solicitante, contestó: DILIA MARTÍNEZ.-
YNDOMAR ALEXANDER HERNÁNDEZ, a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la solicitante, contestó: Si, la conozco de desde hace mucho tiempo.- A la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: Si, ella nació el día 22 de octubre del año 1975, en su casa en el caserío “Refilete”, Municipio Nirgua estado Yaracuy.- A la TERCERA PREGUNTA relacionada con la identidad de la madre de la solicitante, contestó: La madre se llama DILIA MARTÍNEZ.- A LA CUARTA PREGUNTA, sobre si sabe que la solicitante carece de partida de nacimiento contestó: Si, sé y me consta que carece de partida de nacimiento porque su madre nunca la presentó. A LA QUINTA PREGUNTA, sobre porque le consta lo declarado, contestó: Bueno, me consta porque tengo muchos años conociendo a la ciudadana Mary Cruz Mertínez.- Repreguntado por el Tribunal, a LA PRIMERA PREGUNTA relacionada con la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: “Nació el día 22 de octubre de 1975.- A LA SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con el lugar de nacimiento de la solicitante, contestó: Nació en su casa en el caserío “Refilete” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en la fecha antes citada. A LA TERCERA PREGUNTA: relacionada con la identidad de la madre de la solicitante, contestó: DILIA MARTÍNEZ.-
GREGORIO VIUR, a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la solicitante, contestó: Si, si la conozco de desde hace muchos años.- A la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: Ella nació en el caserío “Refilete”, del Municipio Nirgua estado Yaracuy, el dìa 22 de octubre del año 1975 en su casa.- A la TERCERA PREGUNTA relacionada con la identidad de la madre de la solicitante, contestó, “La madre se llama DILIA MARTÍNEZ.- A LA CUARTA PREGUNTA, sobre si sabe que la solicitante carece de partida de nacimiento contestó: Si, sé y me consta que carece de partida de nacimiento porque su mamá nunca la presentó. A LA QUINTA PREGUNTA, sobre porque le consta lo declarado, contestó: Bueno, me consta porque conozco a la ciudadana MARY CRUZ MARTÍNEZ desde muy pequeña.- Repreguntado por el Tribunal, a LA PRIMERA PREGUNTA relacionada con la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: “Nació el día 22 de octubre de 1975.- A LA SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con el lugar de nacimiento de la solicitante, contestó: Nació en su casa en el caserío “Refilete” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. A LA TERCERA PREGUNTA: relacionada con la identidad de la madre de la solicitante, contestó: DILIA MARTÍNEZ
De las pruebas evacuadas se desprende que la solicitante de autos, no posee partida de nacimiento conforme lo indica la certificación expedida por el Registro Civil de este Municipio y la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, las cuales tienen fe pública, por haber sido autorizadas por funcionarios públicos competentes, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual se valoran como suficientes para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento de la solicitante no aparece asentado en la Oficina de Registro Civil competente, aún cuando el mismo se produjo en el caserío “Refilete” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha veintidós (22) de octubre del año 1975, por parto extra hospitalario, siendo su madre la ciudadana: DILIA MARTÍNEZ, por lo que habiendo quedado demostrado, con los citados instrumentos y la declaración de los testigos JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ, YNDOMAR ALEXANDER HERNÁNDEZ y GREGORIO VIUR, hábiles y contestes, los alegatos de la solicitante, su petición debe prosperar. Como la filiación se ha determinado con respecto a uno sólo de los progenitores y éste tiene un sólo apellido, la solicitante tiene el derecho a repetirlo, conforme a la dispuesto en el artículo 238 del Código Civil, por lo que deberá quedar asentada como MARY CRUZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, que es lo correcto, todo lo cual quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: MARY CRUZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad y de este domicilio, asistida por los abogados en ejercicio: AGAR MONTOYA AGUILAR Y ÁNGEL ALIX LINARES antes identificados, y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, dejándose constancia que la ciudadana MARY CRUZ MARTÍNEZ, nació por parto extra hospitalario, en el caserío “Refilete” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día veintidós (22) de octubre del año 1975, siendo su madre la ciudadana: DILIA MARTÍNEZ. Como la filiación se ha determinado con respecto a uno sólo de los progenitores y éste tiene un sólo apellido, la solicitante tiene el derecho a repetirlo, conforme a la dispuesto en el artículo 238 del Código Civil, por lo que deberá quedar asentada como MARY CRUZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, que es lo correcto.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia a la interesada y las que fueren menester para remitir con oficio a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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