REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veintitrés (23) de enero de 2013
202º y 153º
DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO AGUILAR
titular de la cédula de identidad Nº V-7.004.874 en representación de sus hijas las niñas: identificación reservada de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO (A): NORA VICTORIA JIMENEZ COLMENAREZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 12.277.178 y de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA-
EXPEDIENTE: Nº 3.230 / 11
CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente incidencia en fecha siete (7) de diciembre de 2012, por reclamo formulado por el ciudadano: DOMINGO ANTONIO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 7.004.874, soltero, y con domicilio en esta ciudad, en diligencia que corre al folio 114 de esta causa y en la cual expuso: “Omissis…Informo al tribunal, como en actas que se menciona, que yo tengo bajo mi guarda y custodia dos (02) hijos más de la misma relación con la demandante de nombres identificación reservada, la primera realiza estudios universitarios y el segundo estudia cuarto (4to) año de bachillerato y soy yo solo quien cubre todos los gastos que ellos ameritan, sin que la madre aporte nada. Mis ingresos equivalen al sueldo mínimo nacional que en los actuales momentos es de Bs. 2.047,52 es decir; de Bs. 68,25 diario y de ellos no sólo tengo que cubrir esta obligación sino que también tengo (que cubrir) la que tengo con los dos hijos que tengo a mi cargo y satisfacer mis necesidades personales, por lo que pido que se establezca a la demandante también una responsabilidad para los hijos que tengo bajo mi guarda o en caso contrario, asuma ella la responsabilidad de los que están a su cuidado y me deje a mí la responsabilidad de crianza de los que están bajo mi custodia…(omissis).
Visto el reclamo anterior, se acordó notificar a la demandada para que en el despacho siguiente a su emplazamiento diera contestación a la incidencia surgida en ejecución de sentencia (folio 117), todo conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que se aplica supletoriamente al no contener la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo norma alguna que contemple como se ventilan las incidencias presentadas en la ejecución de las sentencias de manutención..
A los folios 118 al 119 corren agregadas actuaciones del Alguacil relativas a la notificación de la demandada para los actos de esta incidencia.
Al folio 120, corre diligencia estampada por la actora, asistida de la abogada ROSALINDA OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.594.245, I.P.S.A. Nº 55.140 y de este domicilio, mediante la cual da contestación a la incidencia exponiendo: Que no puede aportar una responsabilidad económica, porque no tiene trabajo. Que algunas veces lava ropa o plancha y con eso se ayuda para lo que necesitan las niñas mencionadas y cubre su sustento. Que su hijo mayor, hijo también del denunciante, le provee a las niñas referidas en lo que puede alimentos y lo que requieren para sus estudios. Que fue el mismo demandante que compareció por ante este juzgado a ofrecer la obligación de manutención a favor de sus menores hijas, la cual ha cumplido de manera irregular…” Alega que la petición hecha por el demandante acerca de la responsabilidad de crianza, no es ella ni este tribunal el competente para decidir acerca de esa materia. . Quedando así trabada la litis.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
En sentencia que corre a los folios 34 al 41 dictada por este juzgado en fecha veinte (20) de junio de 2011, se fijó al demandado ciudadano DOMINGO ANTONIO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.004.874, soltero y con domicilio en esta ciudad, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijas las niñas: identificación reservada de este domicilio, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales, que deberá entregar directamente a la madre de las niña referidas o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, con pagar una cuota adicional a la de manutención, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por valor de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa, calzado y útiles escolares de las niñas referidas, así mismo deberá cumplir en el mes de diciembre con el pago de otra cuota especial, adicional a la cuota de manutención, por valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa calzados y juguetes de las niñas en referencia.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño referido.
También se estableció que los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causarían un interés del 12% anual y que la obligación fijada se ajustará, automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
Ahora bien; el demandante a manifestado su imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia antes referida, al alegar que no sólo él cubre los gastos que requieren las niñas en cuyo favor ofreció esta obligación de manutención, sino que también cubre solo la manutención de otros dos hijos que tuvo con la demandada, los cuales viven con él y a quienes la demandada no les aporta nada.
Al respecto se debe indicar que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.- De la norma mencionada se desprende que “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…” En otras palabras, es una obligación conjunta del padre y de la madre, no es ella una obligación de uno sólo de los progenitores, por eso en la fijación de la obligación se toman en cuenta factores como la unidad de filiación, es decir el hecho de que el demandante o el demandado tengan otros hijos que dependan de ellos, pues estos no pueden ser desmejorados en sus derechos y en especial en el derecho de manutención frente a otros hijos del demandante, de allí que también se tome en cuenta la igualdad de género, es decir; que el padre y la madre son corresponsables en cuanto a suministrar los bienes necesarios para el sostén, educación y colocación de sus hijos dentro de sus posibilidades económicas. De allí que si el demandado tiene a su cuidado a los adolescentes: identificación reservada, como lo reconoce la demandada y como consta en autos, sin que la demandada les aporte una ayuda, ni siquiera con el trabajo en el hogar, porque éstos últimos viven con el demandante y no con la demandada y encontrándose igualmente demostrado en autos que el demandante es un asalariado cuyos ingresos equivalen al sueldo mínimo nacional que en los actuales momentos es de Bs. 2.047,52 es decir; de Bs. 68,25 diario, que a los fines de poder establecer equitativamente el cumplimiento de la obligación de manutención que ambos (demandante y demandada) tienen con los niños y adolescentes mencionados en esta causa y que la puedan cumplir, sin detrimento de los derechos de unos con respecto a los otros niños y adolescentes existente de la relación entre el demandante y la demandada, que el demandante cumpla aportando lo que requieran los adolescentes que están bajo su cuidado, sin menoscabo de que cuando pueda aportar económicamente para las niñas que están bajo el cuidado de la demandada, lo haga voluntariamente. A su vez la demandada NORA VICTORIA JIMENEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.277.178 y de este domicilio, debe aportar lo que requieran las niñas identificación reservada, que están bajo su cuidado, sin menoscabo de que cuando pueda aportar económicamente para los adolescentes que están bajo el cuidado del demandante lo haga voluntariamente.
Es de indicar que la ejecución de los fallos es responsabilidad del Juez que conoció de la causa como parte de la tutela judicial efectiva enmarcada dentro de las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constando la misma de dos fases, una voluntaria, sujeta a que el deudor cumpla cabalmente con el contenido del fallo y de no ser así, se procede a solicitud de parte, a la ejecución forzosa, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica a los procedimientos de manutención por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que habiendo quedado demostrado con la confesión de la demandada, de que nada aporta para la manutención de los adolescentes que se encuentran con el demandante y que los ingresos de éste son menguados, que a los fines de que haya equidad en el cumplimiento de la obligación de manutención entre los ciudadanos: NORA VICTORIA JIMENEZ COLMENAREZ y DOMINGO ANTONIO AGUILAR, y a favor de los niños y adolescentes: identificación reservada, que cada uno de los progenitores cubra el cien por ciento de lo que requieren los niños y adolescentes que se encuentran bajo su cuidado, sin menoscabo de que cuando puedan aportar económicamente para los niños y adolescentes que están bajo el cuidado del otro progenitor lo haga voluntariamente. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el reclamo formulado por el ciudadano: DOMINGO ANTONIO AGUILAR, de las características de autos, en diligencia que corre al folio 114 de esta causa, en consecuencia para preservar el interés superior de los niños y adolescentes referidos en esta causa, se acuerda que a los fines de poder establece equitativamente el cumplimiento de la obligación de manutención que ambos (demandante y demandada) tienen con los niños y adolescentes mencionados en esta causa y que la puedan cumplir, sin detrimento de los derechos de unos niños y adolescentes con respecto a los de los otros niños y adolescentes, que el demandado cumpla aportando lo que requieran los adolescentes que están bajo su cuidado, sin menoscabo de que cuando pueda aportar económicamente para las niñas que están bajo el cuidado de la demandada, lo haga voluntariamente. A su vez la demandada NORA VICTORIA JIMENEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.277.178 y de este domicilio, debe aportar lo que requieran las niñas identificación reservada, que están bajo su cuidado, sin menoscabo de que cuando pueda aportar económicamente para los adolescentes que están bajo el cuidado del demandado lo haga voluntariamente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:05 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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