REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinticinco (25) de enero del año dos mil trece
202º y 153º
DEMANDANTE: CREISY ISAIR ORTEGA ALVAREZ
titular de la cédula de identidad Nº V-20.497.685, actuando en nombre y representación de su hija la niña: identificación reservada de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: CÉSAR ENRIQUE SÁNCHEZ SANTANA
titular de la cédula de identidad Nº V- 17.256.082, con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.619/ 12.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: CREISY ISAIR ORTEGA ALVAREZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.497.685, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña identificación reservada de (1) año de edad y de este domicilio y contra el ciudadano: CÉSAR ENRIQUE SÁNCHEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.256.082, y con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, en donde expone “…Que solicita fije una obligación de manutención al demandado porque éste desde hace seis meses dejó de cumplir con la misma a pesar de que fue fijada por la Fiscalía, razón por la cual ocurre por ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para su hija y que así el demandado cumpla puntualmente.
Estimó la obligación en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) quincenales.
Consignó copia de las partidas de nacimiento de la niña referida (folio 2 ) y copia certificada de la obligación de manutención fijada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (folio 3 al 5).-
Admitida la misma (folio 7) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de la niña en referencia. Para la citación del demandado se exhorto al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.-
Al folio 13 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 14)
Del folio 15 al folio 32 corren actuaciones relacionadas con el exhorto de citación, la cual resultó fallida.
Al folio 33 corre diligencia estampada por el demandado CÉSAR ENRIQUE SÁNCHEZ SANTANA, mediante la cual se dio por citado para todos los actos de este juicio.-
En fecha siete (7) de enero de 2013, se efectúo el acto conciliatorio pero no fue posible que las partes lograran un acuerdo por cuanto el demandado ofreció aumentar la obligación a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, comprarle ropa y calzado dos (2) veces al año, es decir la primera quincena de julio y la segunda quincena del mes de noviembre y cubrir el 50% de los demás gastos que requiera la niña en referencia, lo cual no fue aceptado por la demandante.
A los folios 47 al 48 corre escrito mediante el cual el demandado pide se valoren los instrumentos que consignó junto con escrito que corre desde el folio 34 al 35 y anexos que van del folio 37 al 45.-
Al folio 50 corre diligencia estampada por la actora mediante la cual promovió prueba de informes para determinar el ingreso del demandado.
Al folio 51 corre auto de admisión de la prueba referida.
Al folio 55 corre diligencia del demandado mediante la cual promueve pruebas y consigna instrumentos que van del folio 56 al 59
Al folio 60 corre auto de admisión de las pruebas antes referidas.
A los folios 61 al 62 corren resultas de la prueba de informes promovida por la actora.
Al folio 66 corre diligencia del Alguacil informando al tribunal haber cumplido con la notificación de la niña referida en esta causa.-
Al folio 68 corre acta donde se dejó constancia de la incomparecencia de la niña a emitir su opinión sobre los hechos de esta causa.-.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante CREISY ISAIR ORTEGA ALVAREZ de que se haga cumplir al demandado CÉSAR ENRIQUE SÁNCHEZ SANTANA, la obligación de manutención que le fue impuesta a favor de la niña identificación reservada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha once (11) de enero del año 2012 y donde se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, que según lo manifestado por la demandante, el demandado dejó de cumplir hace seis (6) meses. Igualmente solicita se aumente dicha obligación a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales.-
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en cuyo beneficio se interpuso la acción en referencia, la cual no fue impugnadas, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera la misma como fidedigna con respecto a su original, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la citada niña, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum del aumento de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal determinarla tomando en cuenta los requisitos legales para ello.
Al respecto el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así mismo el artículo 369 eiusdem, determina los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación del quantum de la obligación de manutención, siendo estos:
1.- Los ingresos del obligado: Estos se encuentran comprobados con la constancia de ingresos que corre al folio 62.-.
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que la misma tiene diecisiete (17) meses de edad, y por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado: Este consignó (folio 37) copia del acta de nacimiento de la niña identificación reservada, apreciándose de ella que la niña mencionada es su hija ya que dicho instrumento es copia de un instrumento público que no fue impugnado, ni tachado en ninguna forma por la demandante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera la misma como fidedigna con y durante el lapso probatorio consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña identificación reservada, (folio 56), la cual se valora por estar revestida de fe pública conforme a la dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, quedando con ella comprobada la relación paterno filial entre el demandado y las citadas niñas y por ende que éstas forman parte de su carga familiar, obviamente distinta a su propio sostén.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades de la niña en referencia.
6.- Unidad de filiación: Al constar en autos que el demandado tiene otras hijas que requieren de su aporte para su manutención, estas se deben tomar en cuenta a la hora de determinar la procedencia o no del aumento de la obligación de manutención para establecer su proporcionalidad y no menoscabar los derechos de unas niñas con respecto a la otra.
OTRAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL DEMANDADO:
Este consignó instrumentos privados (facturas) tal como se aprecia a los folios 38 al 43 y contrato privado de arrendamiento de vivienda (folio 45), emanados de terceros, es decir; no fueron emitidos por la demandante, por lo que no pueden ser valoradas en virtud de que no fueron ratificadas por los terceros emisores en el juicio; tal como lo previene el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien; no consta en autos ninguna prueba aportada por el demandado de donde surja alguna presunción que indique que estaba cumpliendo con la obligación de manutención que acordó con la demandante y que fue homologada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha once (11) de enero del año 2012, por lo que es forzoso indicar que si para el 16 de octubre de 2012, fecha en la cual se interpuso esta acción, adeudaba seis (6) meses de manutención, cerró el año 2012 adeudando ocho (8) meses de manutención que a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.300,00) suman la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) que el demandante deberá pagar mediante consignación en la cuenta Nº 1750295680060890982 del Banco Bicentenario, que fue ordenada abrir por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el término perentorio de TREINTA (30) días contados a partir de la fecha en la cual quede firme esta decisión, con sus respectivos intereses a la rata del uno (1) por ciento mensual conforme a la dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con relación al aumento de la obligación solicitado por la demandante, se considera que el mismo no se puede acordar al tomar en cuenta el ingreso del demandado y su carga familiar, ya que quedó demostrado que éste tiene otras dos (2) hijas que requieren de su atención y que su salario es el equivalente a un salario mínimo nacional, es decir; la cantidad de DOS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs.2.061,00), mensuales, pero, como dichas obligaciones no pueden permanecer en forma estática, pues corren el riesgo de ser absorbidas por la inflación, es deber del juzgador establecer en forma clara que la obligación de manutención se ajustara en forma automática y proporcionalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo dicho aumento, a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
Dicho lo anterior, y tomando en cuenta que la obligación de manutención para la niña identificación reservada, fue fijada en fecha once (11) de enero de 2012, y no se le efectúo ningún aumento durante ese año pese a que el salario mínimo nacional aumentó, según decreto Nº 8.920 del Ejecutivo Nacional de fecha 24 de abril de 2012, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 392.943 de fecha 24 de abril de 2012, en dos oportunidades (1º de mayo y 1º de septiembre) el quince por ciento (15%) en cada oportunidad, no se ajustó el pago de la manutención a dichos aumentos, por lo que habiendo ofrecido el demandado aumentarla a la cantidad, de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) en el acto conciliatorio de esta causa, se considera como razonable el mismo y en consecuencia, a partir de la fecha en la cual quede firme esta decisión, la obligación de manutención aquí referida tendrá un valor de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), que el demandado deberá depositar mensualmente al inicio de cada mes en la cuenta Nº 1750295680060890982 del Banco Bicentenario, que fue ordenada abrir por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a nombre de la niña identificación reservada.
Como se observa que la obligación de compra de ropa en el mes de julio y noviembre de cada año, no quedó determinada con precisión por las partes en el acuerdo que celebraron por ante el juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, lo cual hace imposible que se pueda determina el quantum de la deuda que por este concepto debe el demandado y a los fines de que dicha situación no se vuelva a repetir, se fija al demandado, adicionalmente al valor de la manutención mensual, depositar en los meses de julio y noviembre a favor de la niña identificación reservada, en la cuenta antes referida, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) como cuota especial para la compra de ropa y calzado, así mismo se le impone la obligación de contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran la niña en cuyo beneficio se revisa esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación arriba aumentada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: CÉSAR ENRIQUE SÁNCHEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.256.082, con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, la obligación de:
Primero: Pagar la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) mediante consignación en la cuenta Nº 1750295680060890982 del Banco Bicentenario, que fue ordenada abrir por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a favor de la niña: identificación reservada, en el término perentorio de TREINTA (30) días contados a partir de la fecha en la cual quede firme esta decisión, con sus respectivos intereses calculados a la rata del uno (1) por ciento mensual conforme a la dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña: identificación reservada, de este domicilio, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), mensuales, los cuales deberá depositar al inicio de cada mes en la cuenta antes referida.
Tercero: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial en los meses de julio y noviembre por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado de la niña identificación reservada
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se aumentó esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
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