REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece
202º y 153º

DEMANDANTE: NOREIMA JOSEFINA GIL LEAL
titular de la cédula de identidad Nº V-13.547.599, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas: identificación reservada, de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: WILLIAN ARMANDO REYES
titular de la cédula de identidad Nº V- 6.602.954, de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.653/ 12.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha doce (12) de diciembre de 2012, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: NOREIMA JOSEFINA GIL LEAL, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.547.599 de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas: identificación reservada, de doce (12) y cinco (5) años de edad y la última de veintiocho (28) días de nacida respectivamente. todas de este domicilio, contra el ciudadano: WILLIAN ARMANDO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.602.954, y de este domicilio, en donde expone “…Que solicita se fije una obligación de manutención al demandado porque desde hace dos (2) semanas éste dejó de cumplir con la misma teniendo ella sola que cubrir todas las necesidades de las niñas referidas, pero que ya no tiene recursos para seguir cumpliendo la misma y que por ello acude a este juzgado para que se le fije al demandado una obligación de manutención a favor de las niñas referidas.
Estimó la obligación en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales.-
Consignó copia de las partidas de nacimiento de las niñas referidas (folios 2 al 4 )
Admitida la misma (folio 6) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación de las niñas para oír su opinión.
Al folio 7 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 8).
Al folio 9 corre diligencia estampada por el demandado mediante la cual se da por citado para todos los actos del presente juicio.-
A los folios 10 al 13 corre declaración del Alguacil consignando al tribunal las boletas y compulsa que le fueron entregadas para la citación del demandado en virtud de que éste concurrió a darse por citado voluntariamente.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, se efectúo el acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió el demandado, por lo que se declaro desierto (folio 13).
Al folio 14 corre acta levantada por el tribunal de la contestación oral que hizo el demandante a la petición formulada por la actora. En la misma indicó que ofrece aportar por manutención a favor de las niñas referidas la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) semanales a partir del día 24 de diciembre de 2012. Que adicionalmente a ello la demandante dispone de su tarjeta de alimentación con una carga mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), quedando así trabada la litis.-
Visto el ofrecimiento realizado por el demandado se ordenó notificar a la demandante para que expresara su opinión con respecto a lo ofrecido (folio 15)
Al folio 16 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de la demandante en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 17).
Al folio 18 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de las niñas referidas y consigna la boleta respectiva (folio 19).
Al folio 20 corre acta donde se dejó constancia de lo expuesto oralmente por la demandante con respecto al rechazo del ofrecimiento hecho por el demando.
A los folios 21 y 22 corren actas donde se dejó constancia de las opiniones vertidas por las niñas relacionadas con esta causa.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante promovió y evacuó prueba de informes, y con la demanda acompañó copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las niñas en referencia.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la ciudadana: NOREIMA JOSEFINA GIL LEAL, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.547.599 de este domicilio, de que se fije en favor de sus hijas las niñas: identificación reservada, de doce (12) y cinco (5) años de edad y la última de de veintiocho (28) días de nacida respectivamente, todas de este domicilio, una obligación de manutención al demandado, en virtud de que éste es el padre de ellas pero que desde hace dos (2) semanas dejó de cumplir con la misma, teniendo ella sola que cubrir todas las necesidades de las niñas referidas, pero que ya no tiene recursos para seguir cumpliendo la misma y que por ello

acude a este juzgado para que se le fije al demandado una obligación de manutención a favor de las niñas referidas.
Estimó la obligación en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales.-
Con la demanda acompañó copia de las partidas de nacimiento de las niñas referidas, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran como fidedignas con respecto a su original, por lo que con ellas queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y las niñas en referencia, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la ciudadana NOREIMA JOSEFINA GIL LEAL, como madre de las niñas en cuyo beneficio se interpuso esta acción y por tanto facultada legalmente para intentar en nombre y representación de las niñas referidas la presente acción. En consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir por el demandado, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado, quedaron demostrados con la constancia de ingresos que envió la empresa para la cual labora, como consecuencia de la evacuación de la prueba de informes promovida por la actora y de la cual se aprecia que tiene un ingreso de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales.-
2.- Las necesidades económicas de las niñas en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que las misma tienen doce (12), cinco (5) años y veintiocho (28) días de nacidas, respectivamente y por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, estudios, cuidados médicos y medicinas, cultura y recreación, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la de las niñas referidas, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades de las niñas referidas.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad con las aquí mencionadas en cuanto a la obligación de manutención.
Ahora bien; no habiendo sido posible que las partes se avinieran sobre una cantidad razonable como obligación de manutención, corresponde al tribunal establecerla tomando en cuenta los factores antes señalados.
Ahora bien; encontrándose comprobados los ingresos del obligado, que equivalen a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) mensuales, se considera como razonable lo ofrecido por éste para la manutención mensual de las niñas en referencia y por tanto se fijará como obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) semanales, las semana en que no corresponda hacer efectiva la cesta ticket de alimentación y la semana en que ésta se pueda hacer efectiva, será por el valor que la misma indique, pero en ningún caso podrá ser inferior a los SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) semanales en que quedó fijada la obligación de manutención solicitada.- Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos por compra de uniforme, útiles escolares y calzado para las niñas referidas, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de las niñas referidas, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requieran las niñas en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia de ello se establece al ciudadano: WILLIAN ARMANDO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.602.954, y de este domicilio:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijas las niñas: identificación reservada, de este domicilio, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) semanales las semanas en que no corresponda hacer efectiva la cesta ticket de alimentación ya que la semana en que ésta se pueda hacer efectiva, será por el valor que la misma indique, pero en ningún caso podrá ser inferior a los SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) semanales en que quedó fijada la obligación de manutención semanal, los cuales deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles esclares, uniforme y calzado escolar para las niñas referidas.
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de las niñas referidas, en el mes de diciembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran las niñas en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez