REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, veintiocho (28) de enero de 2013
202º y 153º


DEMANDANTE: CARMEN ROSA CAMACHO RODRÍGUEZ
titular de la cédula de identidad Nº V-13.116.821 en representación de su hijo el niño: identificación reservada de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: BARTOLO DAVID LINARES MONTANA
titular de la cédula de identidad Nº V- 18.660.165 y de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA-

EXPEDIENTE: Nº 3.179 / 11

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente incidencia en fecha diez (10) de enero de 2013, por reclamo formulado por la ciudadana: CARMEN ROSA CAMACHO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 13.116.821, soltera, y con domicilio en esta ciudad, en diligencia que corre al folio 71 de esta causa y en la cual expuso: “…Muy respetuosamente le pido al ciudadano juez, sea notificado el demandado de autos para que consigne el dinero de la manutención correspondiente de las semanas que van desde el día lunes 29/10/12 hasta el día 07/01/13, cada semana a razón de Bs. 80, en virtud de que no deposita desde el día 24/10/12, tal como consta en copia de libreta de ahorro, correspondiente a esta causa, y con dicho depósito pagó la semana del día lunes 22/10/12. De la misma manera pido se le informe sobre el aumento automático de la sentencia de homologación de fecha 08 de junio de 2011, a los fines de que le de cumplimiento a la misma y se le informe que inscriba al niño en la empresa para la cual labora para que pueda gozar de los beneficios que pueda tener en la misma…”.- Por lo que visto el reclamo, se acordó notificar al demandante para que en el despacho siguiente a su emplazamiento diera contestación a la incidencia surgida en ejecución de sentencia (folio 75), todo conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que se aplica supletoriamente al no contener la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo norma alguna que contemple como se ventilan las incidencias presentadas en la ejecución de las sentencias de manutención..
A los folios 76 al 77 corren agregadas actuaciones del Alguacil relativas a la notificación del demandado para los actos de esta incidencia.
Al folio 78, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la solicitud, y se acordó abrir la incidencia a pruebas. Quedando así trabada la litis.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
En sentencia dictada por este juzgado en fecha veintiocho (28) de junio de 2011 y que homologó el convenimiento celebrado por las partes (folio 27), se fijó al demandado ciudadano BARTOLO DAVID LINARES MONTANA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.660.165, soltero y con domicilio en esta ciudad, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hijo el niño: identificación reservada y de este domicilio, por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) semanales, que debe depositar todos los días lunes de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño referido.
También se estableció que los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causarían un interés del 12% anual y que la obligación fijada se ajustará, automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
Ahora bien; como el demandante no dio contestación a lo requerido, nada probó que lo favorezca, ni se desprende de autos nada a su favor y no siendo contraria a derecho la petición formulada, pues se basa en la norma individualizada contenida en la sentencia que recayó en esta causa y a la cual se ha hecho referencia, es evidente que operó la confesión ficta y que en consecuencia adeuda las semanas de manutención indicadas, y el aumento que automáticamente por efecto del aumento de salario minino, pues no consta en autos ningún comprobante de pago en tal sentido,
Es de indicar que la ejecución de los fallos es responsabilidad del Juez que conoció de la causa como parte de la tutela judicial efectiva enmarcada dentro de las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constando la misma de dos fases, una voluntaria, sujeta a que el deudor cumpla cabalmente con el contenido del fallo y de no ser así, se procede a solicitud de parte, a la ejecución forzosa, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica a los procedimientos de manutención por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que determinado el incumplimiento de la obligación por parte del demandado BARTOLO DAVID LINARES MONTANA, se acuerda concederle el plazo de quince (15) días continuos, contados a partir del presente fallo, para que reintegre la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 880,00), que adeuda por concepto de semanas de manutención desde el día 29 de octubre de 2012 hasta el día siete (7) de enero de 2013, e igualmente pague el aumento de la referida obligación que el día primero (1º) de mayo 2012, subió quince por ciento (15%), para ubicarse en NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 92,00), semanales por lo que adeuda por aumento de las semanas de los meses de: mayo, junio, julio y agosto de 2012, que suman 18 semanas, la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 216,00) y el día primero de septiembre de 2012, la referida obligación subió quince por ciento (15%) más para ubicarse en la cantidad de CIENTO CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 105,80), semanales, por lo que adeuda por aumento de las semanas de los meses de: septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, que suman 17 semanas, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 234,60), para una deuda total por aumento de la manutención desde el mes de mayo y hasta el mes de diciembre del año 2012, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA CON SESENTA BOLÍVARES (Bs. 450,60) y por considerarse que se trata de un atraso injustificado, deberá pagar la deuda con sus respectivos intereses, calculados a la rata del doce por ciento (12) anual, contados desde el día primero de mayo de 2012 y hasta la fecha de su efectivo pago, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello sin menoscabo de que el tribunal dicte medidas cautelares para proteger los derechos del niño en cuyo favor existe la obligación de manutención, todo lo cual se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el reclamo formulado por la ciudadana: CARMEN ROSA CAMACHO RODRIGUEZ, de las características de autos, en diligencia que corre al folio 71 de esta causa, en consecuencia para preservar el interés superior del niño, se acuerda que determinado el incumplimiento por parte del demandado BARTOLO DAVID LINARES MONTANA, de la obligación de pagar las semanas de manutención que van desde el día 29 de octubre de 2012 hasta el día siete (7) de enero de 2013, así como los aumentos porcentuales que la misma a sufrido desde el primero de mayo de 2012, se acuerda concederle el plazo de quince (15) días continuos, contados a partir del presente fallo, para que pague la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS, que adeuda por concepto de semanas de manutención desde el 29 de octubre de 2012, que suma la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 880,00), y los aumentos progresivos y automáticos de la obligación desde el día primero (1º) de mayo de 2012 y hasta el día 31 de diciembre de 2012 que suman la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA CON SESENTA BOLÍVARES (Bs. 450,60) y por considerarse que se trata de un atraso injustificado, deberá pagar la deuda con sus respectivos intereses, calculados a la rata del doce por ciento (12) anual, contados desde el día 29 de noviembre de 2012 y hasta la fecha de su efectivo pago, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias


La Secretaria Titular

Abog. Mélida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular

Abog. Mélida Rodríguez