REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA
GADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, nueve (9) de enero del año dos mil trece.
202º y 153º
Vista la denuncia que por presuntos actos que comprometen el decoro de la judicatura, interpuso por ante este juzgado el ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.865.165, asistido por el Abogado: ERNESTO MATHISON MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 798.979, I.P.S.A. Nº 11.750, ambos con domicilio en el municipio Naguanagua del estado Carabobo, contra el ciudadano: JUAN CARLOS CASTILLO OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.274.211, en su carácter de ALGUACIL de este tribunal, este Juzgador, declara su competencia para conocer la presente denuncia, toda vez que es el superior inmediato del referido funcionario y está facultado, conforme a lo indicado en los artículos 91, numeral 3 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 37 del Estatuto del Poder Judicial, para sustanciar las denuncias que contra la secretaria, alguacil y demás empleados del tribunal sean interpuestas. No obstante; revisada exhaustivamente la denuncia, encuentra este Juzgador que en la misma se reseña un compendio de situaciones fácticas y se involucra al referido funcionario en una de ellas, sin que se acompañe cuando menos un indicio del cual se pueda suponer que el referido funcionario ha realizado actuaciones que comprometan el decoro de la judicatura, ni cual o cuales son los fundamentos jurídicos en que se sustenta la denuncia, ni cual es el carácter con el cual interpone la denuncia o cual es interés jurídico actual del denunciante, lo que hace imposible que el tribunal cumpla con su función de impulsar el proceso hasta su conclusión como lo previene el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo que para evitar, retardos, nulidades o reposiciones que afecten los principios constitucionales de justicia expedita, sin dilaciones indebidas, de inmediación y debido proceso, se acuerda, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 14 y 27 parte infine del Código de Procedimiento Civil, que antes de pronunciarse este tribunal sobre la admisión o no la presente acción, ordenar a la parte denunciante que corrija o subsane el escrito de denuncia, indicando con claridad cual o cuales son los fundamentos jurídicos de su pretensión, con que carácter interpone la denuncia o cual es su interés jurídico actual e indique y consigne el instrumento o prueba de donde surja cuando menos un indicio grave que haga presumir que el denunciado pudo incurrir en una conducta que comprometa el decoro de la judicatura, lo cual debe hacer en el término de tres (3) días de despacho siguientes a este auto, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento civil, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la presente acción por no cumplir con los requisitos de forma exigidos por el artículo 49 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos.- Así se decide.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez