REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, diez (10) de enero de 2013
202º y 153º
DEMANDANTE: MARLIS YULIMAR AGUILAR BETANCOURT
titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.318 en representación de su hija la niña: identificación reservada, de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: JOANY JOSE MOLINA ARAUJO.-
titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.734 y de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA-
EXPEDIENTE: Nº 2.878 / 10
CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente incidencia en fecha cinco (05) de diciembre de 2012, por reclamo formulado por la ciudadana: MARLIS YULIMAR AGUILAR BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 18.193.318, soltera, y con domicilio en esta ciudad, en diligencia que corre al folio 76 de esta causa y en la cual expuso: “…Muy respetuosamente pido se notifique al demandado de autos para que deposite el mes de noviembre de 2012 y cumpla con el pago del 50% de todos los gastos que necesite el niño…” (omissis). Por lo que visto el reclamo, se acordó emplazar al demandado para que en el despacho siguiente a su emplazamiento diera contestación a la incidencia surgida (folio 77), todo conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que se aplica supletoriamente al no contener la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo norma alguna que contemple como se ventilan las incidencias presentadas en la ejecución de las sentencias de manutención..
A los folios 78 al 79 corren agregadas actuaciones del Alguacil relativas a la citación del demandado para los actos de esta incidencia.
Al folio 80, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la solicitud, quedando así trabada la litis.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
En sentencia que corre a los folios 18 al 24 dictada por este juzgado en fecha catorce (14) de mayo de 2010, se fijó al demandado ciudadano: JOANY JOSÉ MOLINA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.734 y con domicilio en este Municipio
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hija la niña: identificación reservada, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, que deberá entregar en efectivo, al inicio de cada quincena por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra y,
Segundo: Cubrir al menos el 50% de los gastos que por útiles escolares, uniforme, calzado escolar, atención médica, medicinas, calzado en general, ropa, recreación, cultura, deportes, y estrenos de fin de año, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención.-
También se estableció que los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual y que la obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
Ahora bien; como el demandado no dio contestación a lo requerido, nada probó que lo favorezca, ni se desprende de autos nada a su favor y no siendo contraria a derecho la petición formulada, es evidente que operó la confesión ficta y que en efecto el demandado no cumplió la obligación de manutención durante el mes de noviembre, ni cumple con el pago del 50% de los gastos generales que requiere la niña en referencia, por lo que se determina que a la fecha debe lo correspondiente a las mensualidades de manutención del mes de noviembre y diciembre del año 2012 y lo correspondiente al 50% de todos los gastos generales que la niña haya requerido durante el año 2012, por lo que deberá dar cumplimiento cabal e inmediato a los mismos, pues su no cumplimiento se considera como un desacato a la orden judicial, lo cual acarrea sanciones penales.
Es de indicar que la ejecución de los fallos es responsabilidad del Juez que conoció de la causa como parte de la tutela judicial efectiva enmarcada dentro de las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constando la misma de dos fases, una voluntaria, sujeta a que el deudor cumpla cabalmente con el contenido del fallo y de no ser así, se procede a solicitud de parte, a la ejecución forzosa, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica a los procedimientos de manutención por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que determinado el incumplimiento por parte del demandado de la obligación de manutención y a los fines de que no continúe el mismo, pues en autos hay suficientes probanzas para temer que el demandado no cumpla la obligación de manutención o la cumpla en forma caprichosa,, se acuerda, con el fin de preservar el interés superior del niño, dictar medida cautelar de embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre salarios o bienes propiedad del demandado que indique la demandante, lo cual se hará por cuaderno separado, lo cual se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el reclamo formulado por la ciudadana: MARLIS YULIMAR AGUILAR BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°. V- 18.193.318, soltera, y con domicilio en esta ciudad, en diligencia que corre al folio 76 de esta causa, en consecuencia para preservar el interés superior del niño, se acuerda dictar medida cautelar de embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre salarios o bienes propiedad del demandado que indique la demandante, lo cual se hará por cuaderno separado.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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