REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 675-12
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, (Artículo 185-A del Código Civil)
MATERIA: CIVIL (FAMILIA)
PARTES: JUANA MARTINA SUÁREZ y CARMELO ANTONIO CAMACHO, con Cédulas de Identidad Nos. 10.369.128 y 9.538.221 respectivamente.
La presente causa se inicia mediante solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, suscrita y presentada en fecha 10-12-2012, por los ciudadanos: JUANA MARTINA SUÁREZ y CARMELO ANTONIO CAMACHO, con Cédulas de Identidad Nos. 10.369.128 y 9.538.221 respectivamente, domiciliados en el Callejón El Samán, Casa N° 5, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy la primera y en el Callejón El Samán, Casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy el segundo, asistidos por la Abogado en ejercicio MARWIN BOWINDA GIMÉNEZ, Inpreabogado No. 176.291, consignando copia certificada computarizada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 65, del año 1.987 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta, Estado Lara, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus dos hijos mayores de edad, y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y de sus hijos.
En fecha, diecisiete (17) de Diciembre de 2012, al folio siete (7), se admitió la demanda y se acordó librar boleta de Citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente notificada en fecha diez (10) de Enero de 2013, tal y como se aprecia la respectiva boleta al folio nueve (9) del expediente.
En fecha, diez (10) de Enero de 2013, la representación del Ministerio Público de este Estado emitió su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio diez (10) del presente expediente.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
Ú N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que en fecha primero de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (01-12-1987), contrajeron matrimonio civil en el Despacho del Registro Civil de la Parroquia San Miguel, del Municipio Urdaneta, Estado Lara, siendo su último domicilio conyugal en el Callejón el Samán, Casa S/N de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Su unión conyugal en un principio fue armoniosa y el entendimiento se desarrollaba en un clima de normalidad, pero la misma desde hace veintidós (22) años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo que hizo imposible su vida en común, razón por la cual aproximadamente en el mes de abril del año mil novecientos noventa (1.990), de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho fijando sus domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de abogada.
Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron copia certificada computarizada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 65, del año 1.987 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta, Estado Lara, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus dos hijos mayores de edad, y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y de sus hijos, las cuales por emanar de funcionarios públicos, se les da valor de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dichos documentos no fueron tachados de falsos en los curso del juicio, los mismos hacen plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1.359 ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial y en virtud de la opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público, el criterio del Sentenciador es que la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: JUANA MARTINA SUÁREZ y CARMELO ANTONIO CAMACHO, ya identificados, debe prosperar, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.
Con relación a los bienes, los solicitantes manifestaron que no existen gananciales a ser liquidados, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: JUANA MARTINA SUÁREZ y CARMELO ANTONIO CAMACHO, con Cédulas de Identidad Nos. 10.369.128 y 9.538.221 respectivamente, domiciliados en el Callejón El Samán, Casa N° 5, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy la primera y en el Callejón El Samán, Casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy el segundo, asistidos por la Abogado en ejercicio MARWIN BOWINDA GIMÉNEZ, Inpreabogado No. 176.291. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, según acta Nº 65, en fecha: primero de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (01-12-1987), contrajeron matrimonio civil en el Despacho del Registro Civil de la Parroquia San Miguel, del Municipio Urdaneta, Estado Lara.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto sus dos (2) hijos de nombres: ARACELIS COROMOTO CAMACHO SUÁREZ y WILFREDO ANTONIO CAMACHO SUÁREZ, son mayores de edad. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.
No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los Organismos competentes en su oportunidad, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes.
Publíquese en la página Web de este tribunal, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expediente Nº 675-12.
El Juez Provisorio,
Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno
La Secretaria,
Carmen Aída Servet de Ramones.
En esta misma fecha y siendo la 2:00 p. m. se publicó la anterior decisión, se diarizó y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Quien suscribe Secretaria titular del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA. La autenticidad de las presentes copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que constan en el expediente Nº 622-12, de cuya exactitud doy fe y las expido por mandato de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Aroa, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
CARMEN AÍDA SERVET DE RAMONES.
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