REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MATERIA: FAMILIA (CIVIL).
PARTES: NANCY YAMILETH LEDESMA PIÑA Y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, con cédulas de identidad Nos. 22.302.774 y 20.021.237.
EXP. Nº 666-12.

Al folio 01 de este expediente, riela solicitud suscrita por la ciudadana NANCY YAMILETH LEDESMA PIÑA, con cédula de identidad N° 22.302.774, de fecha 25 de octubre del 2012, de fijación de Obligación de Manutención y cuotas extras en beneficio del niño (OMITIDO EL NOMBRE), de xx (x) año y xx (x) mes de nacido, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, con cédula de identidad No. 20.021.237.
Al folio 02, corre inserta fotocopia de la cédula de identidad de la demandante de autos ciudadana NANCY YAMILETH LEDESMA PIÑA, con cédula de identidad N° 22.302.774.
Al folio 03, corre inserta copia certificada de la partida de Nacimiento del niño (OMITIDO EL NOMBRE).
Al folio 04, el Tribunal admite dicha solicitud en fecha 30 de octubre del 2012, le da el curso de Ley, por no ser contraria a derecho ni al orden público y ordena la citación del Ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, se libró boleta de citación a dicho demandado y se acordó oficiar bajo el N° 345-12, en esa misma fecha, el cual riela copia al folio 5 a la demandante de autos para que suministre la información exacta donde labora dicho ciudadano para solicitar el ingreso u otros beneficios que devengue el mismo y así demostrar su capacidad económica e igualmente al folio 7, se libró boleta de notificación practicada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 05 de noviembre del 2012.
Al folio 08, en fecha 29-11-2012, consignó el Alguacil Boleta de Citación (inserta al folio 09), debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ y riela auto acordando notificar a la demandante ciudadana NANCY YAMILETH LEDESMA PIÑA, en oficio Nº 395-12, de fecha 30-11-2012, copia que riela al folio 10, para que compareciere el día y la hora indicada en la boleta para el acto conciliatorio.
En fecha 04 de diciembre del 2012, al folio 11, siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio en el juicio de Fijación de Obligación de Manutención y cuotas extras, se dejó constancia que el demandado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, con cédula de identidad No. 20.021.237, no hizo acto de presencia, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, solo la demandante de autos, ciudadana NANCY YAMILETH LEDESMA PIÑA, con cédula de identidad N° 22.302.774. Entendiéndose abierto a pruebas el proceso de pleno derecho por el lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de la fecha 04 de Diciembre del 2012. En esta misma fecha, siendo la oportunidad legal señalada para el acto de contestación de la demanda, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ , se dejó constancia que dicho demandado de autos, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. (Folio 12).
En fecha 17 de diciembre del 2012, al folio 13, el tribunal dejó expresa constancia que en esa misma fecha venció el lapso de ocho (8) días hábiles para la Promoción y evacuación de Pruebas, del cual las partes no hicieron uso de ese derecho y de conformidad con el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedó abierto el lapso de cinco días de despacho contados a partir del siguiente día al 17-12-2012, para dictar SENTENCIA en el procedimiento de este expediente.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL CONFORME A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO OBSERVA:

PRIMERO: Que la filiación del niño (OMITIDO EL NOMBRE), de xx (x) año y xx (x) mes de nacido, se encuentra plenamente demostrada con respecto al ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, ya que dicho demandado de autos no hizo oposición al respecto.

SEGUNDO: Considera quien Juzga, que el niño antes identificado, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.……El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención”.

De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los niños y adolescentes merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior de los niños y adolescentes. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés del niño se interpreta como la incapacidad que él tiene para proveerse por sí mismo del derecho a un nivel vida adecuado que asegure el desarrollo integral del mismo que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, demás, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo artículo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho artículo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el artículo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado de autos no dio contestación a la solicitud de Fijación de Manutención y no probó ni demostró nada que le favoreciera, y al respecto es bueno señalar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de varias condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la demanda versa sobre fijación de obligación de manutención y cuotas extras, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado está citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado de autos no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados.
Se debe precisar que, la acción intentada, es por fijación de obligación de manutención y cuotas extras y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si el demandado nada prueba que le favorezca quedan de esta manera cumplidos los extremos del artículo 362 in comento.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que, se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada por la ciudadana NANCY YAMILETH LEDESMA PIÑA contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ y así se declara.
Por otro lado, la obligación de manutención que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que dispongan el obligado demandado para fijar y determinar la obligación de manutención, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa. La parte solicitante, no probó en el proceso, la capacidad económica del demandado la cual no es óbice para que el Tribunal se pronuncie sobre la fijación de la Obligación de Manutención y cuotas extras, sin embargo es un hecho notorio el aumento del costo de la cesta alimentaria; en el índice inflacionario, hechos notorios que no requieren prueba alguna y, en las máximas de experiencias del Juez.
TERCERO: Siendo la oportunidad legal tanto para proceder a la conciliación, no lográndose la misma, por no hacer acto de presencia la parte demandada, así como tampoco para la contestación de la demanda, a cuyo acto la parte demandada no hizo acto de presencia, se dejó abierto a pruebas el proceso por el lapso de 8 días hábiles a partir de 04-12-2012 para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaren pertinentes y en dicha oportunidad ninguna de las mismas hizo uso de ese derecho. Así se decide.
En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de fijación de Obligación de Manutención y cuotas extras, se fija en beneficio del niño (OMITIDO EL NOMBRE), de xx (x) año y xx (x) mes de nacido, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) QUINCENALES, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ aportará a su mencionado hijo, monto equivalente al 29,30% del salario mínimo mensual actual (Bs. 2.047,50), a partir del día quince del presente mes, la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y también las necesidades de su hijo, así como también deberá aportar el 50% de los gastos de medicinas, asistencia médica, estrenos y aguinaldos en el mes de diciembre de cada año, no se fijan cuotas para útiles y uniformes escolares por cuanto el beneficiario no cuenta con edad escolar. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.
D E C I S I Ó N:
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención y cuotas extras, formulada por la demandante Ciudadana NANCY YAMILETH LEDESMA PIÑA, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, ambos debidamente identificados en autos, en beneficio de del niño (OMITIDO EL NOMBRE), de xx (x) año y xx (x) mes de nacido y considera conveniente fijar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) QUINCENALES, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ aportará a su mencionado hijo, a partir del día quince del presente mes, monto equivalente al 29,30% del salario mínimo mensual actual (Bs. 2.047,50), así como también deberá aportar el 50% de los gastos de medicinas, asistencia médica, estrenos y aguinaldos en el mes de diciembre, no se fijan cuotas para útiles y uniformes escolares por cuanto el beneficiario no cuenta con edad escolar.

Publíquese en la Página Web de este Tribunal, regístrese, certifíquese copia de esta decisión para el archivo y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a siete (07) días del mes de enero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio:
Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno.
La Secretaria:
Carmen Aída Servet de Ramones.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a. m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria:
Exp. N° 666-12.-