REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 14 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-002424
ASUNTO : UP01-R-2012-000089


RECURRENTE: EVENCIO MORA MORA DEFENSOR PRIVADO DE
LOS CIUDADANOS ALFREDO JOSE GARCIA
QUINTERO, ANGEL FRANCISCO MENDOZA
ALVARADO Y ANTONY JOSUE MUJICA PINEDA



PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado EVENCIO MORA MORA, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALFREDO JOSE GARCIA QUINTERO, ANGEL FRANCISCO MENDOZA ALVARADO Y ANTONY JOSUE MUJICA PINEDA, contra decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta el auto de apertura a Juicio, mantiene la medida privativa de libertad para los ciudadanos ALFREDO JOSE GARCIA QUINTERO, ANGEL FRANCISCO MENDOZA ALVARADO Y ANTONY JOSUE MUJICA PINEDA.

Dándosele entrada en fecha Tres (03) de Enero de 2013, se le dio cuenta al Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Jurís 2000, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2012-000089.

En fecha Cuatro (04) de Enero de 2013, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas y Abg. Wladimir di Zacomo Capriles. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, y así mismo se acuerda solicitar al Tribunal de Control Nº 1 copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar realizada en fecha 16/10/2012 en razón que faltaba un folio al Acta de Audiencia Preliminar agregada en el Recurso de Apelación Nº UP01-R-2012-000089.

En fecha Nueve (09) de Enero de 2013, dicta auto mediante el cual se Acuerda agregar el recaudo solicitado al Tribunal de Control Nº 1, asimismo se ordena al Despacho secretarial hacer entrega formal del presente Asunto al Juez ponente Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas

Con fecha Catorce (14) de Enero de 2012, el juez Superior Provisorio Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, consigna auto de admisión del presente recurso.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, el recurso es interpuesto por Abogado EVENCIO MORA MORA, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALFREDO JOSE GARCIA QUINTERO, ANGEL FRANCISCO MENDOZA ALVARADO Y ANTONY JOSUE MUJICA PINEDA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Se evidencia de autos que la recurrida, fue dictada en fecha 16 de Octubre de 2012, y publicados sus Fundamentos de Hecho y Derecho en fecha 29 de Octubre de 2012, notificadas las partes en fecha 02 de Noviembre de 2012, corre inserto a los folios 47 y 48 del presente recurso, copia certificada de boletas de notificación del auto apelado dirigida al Abg. Evencio Mora Mora, en la que se evidencia firma de recepción de su hija, mas no indica la fecha en la que la misma fue recibida y a la Representación Fiscal respectivamente.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pudo evidenciar a través de la revisión exhaustiva del asunto principal signado con el Nº UP01-R-2012-002424, y a través del sistema Jurís 2000, que corre inserto al folio Nº 156 de la causa principal, la boleta de citación antes mencionada, y que en el dorso de la misma se constata la consignación del Alguacil, indicando como fecha de practica de la misma el día 07/11/2012, sin embargo conforme lo establece el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, conforme al cual debía realizarse el acto procesal para la época, y habida cuenta que la notificación no se practicó de manera personal, por lo que a los fines de tener por notificado a la parte, debía constar en actas nota secretarial, que diera cuenta la fecha de consignación de la boleta en el respectivo expediente, lo cual no ocurrió en este caso, en lo que respecta al Abogado Evencio Mora Mora, por lo que, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente recurso debe admitirse, al verificarse que además el recurrente apela expresamente del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus patrocinados, tal como se observa del Capitulo II del escrito de Apelación, por ello esta Corte se pronunciará al fondo en torno a esta Denuncia. Así las cosas, al verificarse, la cualidad o legitimación para el ejercicio del recurso de apelación in comento, el mismo debe admitirse y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EVENCIO MORA MORA, actuando en representación de los ciudadanos ALFREDO JOSE GARCIA QUINTERO, ANGEL FRANCISCO MENDOZA ALVARADO Y ANTONY JOSUE MUJICA PINEDA, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 16 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal Nº UP01-R-2012-000089. que decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad de sus representados. Regístrese, Publíquese y Diaricese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) días del Mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



Abg. JHOLESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA



Abg. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL



Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)




Abg. LEIBETH PACHECO
SECRETARIA