REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 31 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-004120
ASUNTO : UJ01-X-2013-000001
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR EL ABG. DERKYS ADELIS MENA
PONENTE: Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado DERKYS ADELIS MENA.
En fecha (22) de Enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteado por el Juez Abogado DERKYS ADELIS MENA, para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2012-004120, y acuerda aperturar el cuaderno separado, asignándole el Nº UJ01-X-2013-000001.
En fecha (24) de Enero de 2013, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UJ01-X-2013-000001, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha (24) de Enero de 2013, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas y Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Capriles. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas.
En fecha (30) de Enero de 2012, el Juez Superior Provisorio Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, consigna proyecto de sentencia.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado DERKYS ADELIS MENA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2012004120, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“….Me inhibo de conocer el presente asunto alfanumérico UP01-P-2012-0041203 seguido al ciudadano Alexander Antonio Pérez Salom, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal vigente, debido que soy profesor de la casa de estudio del Instituto Universitario del Tecnología del Estado Yaracuy (I.U.T.Y), en el presente proceso, la victima fue estudiante en el Instituto Universitario del Tecnología del Estado Yaracuy (I.U.T.Y), como todos sabemos que el personal del I.U.T.Y, administrativos, obreros, estudiantes y profesores repudiamos la muerte del estudiante: Cueva Mosquera Agustín Antonio, en momento que sucedieron los hechos, que en este proceso es la victima; por este motivo mi inhibición, es con el objeto que el imputado se le garantice en esta audiencia y todo el proceso todos los derechos constitucional que no se viole ningún principio establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga una justicia efectiva Por tal motivo notifico formalmente mi inhibición de conformidad con lo establecido en le articulo 89 causal Nº 8 del Código Orgánico Procesal penal…Omissis”
Precisado el escrito de inhibición suscrito por el Juez DERKYS ADELIS MENA, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
En el presente Asunto, el Juez Abg. DERKYS ADELIS MENA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expresó que su subjetividad se encuentra afectada, por tal motivo se compromete su imparcialidad y en consecuencia se afecta su capacidad subjetiva a la hora de decidir, en virtud que es profesor de la casa de estudio IUTY, en donde ocurrieron los hechos y es estudiante la victima Agustín Antonio Cueva Mosquera (ocisso), siendo que todo el personal que labora en esa institución repudia la muerte del estudiante, situación esta que le permite tener conocimiento de los hechos, de lo cual se formó un criterio en relación a la causa que se ventila. En tal sentido deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad del Juzgador, conforme al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar con lugar y así se decide.
En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Inhibición presentada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado DERKYS ADELIS MENA, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado DERKYS ADELIS MENA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2012-0004120, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Treinta y Uno (31) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. LEIBETH PACHECO
SECRETARIA
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