REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de enero de 2013
202º y 153º
Asunto Nº: UP11-R-2013-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso iniciado con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, seguido por la empresa “AGROPECUARIA GUAMA”, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09/08/2001, bajo el Nº 58, tomo 41-A.- Siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2013, la parte recurrente apela de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual inadmite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la representación judicial de la empresa AGROPECUARIA GUAMA, C.A., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de noviembre de 2012, proferido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en la causa signada con el Nº 057-2012-010-568, relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por los ciudadanos YONNY RAFAEL LOPEZ, FREDDY MELENDEZ Y OTROS. En tal sentido, en su escrito inserto al folio 121 del expediente, puntualmente denuncia la recurrente que, el cuestionado auto vulnera el derecho a la defensa y crea inseguridad jurídica a su representada, toda vez que, en fecha 22 de noviembre de 2012, se le notifica respecto de la evacuación de las pruebas que estaba pautada para el día 18/09/2012, es decir dos (02) meses después. Arguye que resulta contradictorio el criterio sostenido por la Juez a-quo al considerar que, para interponer el recurso de nulidad primero debe reengancharse al trabajador, cuando durante el procedimiento administrativo existen evidentes violaciones a la norma estando totalmente viciado. Finalmente solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir el recurso aquí ejercido, este Tribunal de Alzada observa en primer lugar que, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que, los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere en el capítulo que corresponda, contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Igualmente, solo a manera de ilustración se observa que, en materia judicial, respecto de los autos de mero trámite, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que: “los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” En este mismo orden de ideas, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0830 de fecha 12/06/2008, citando el contenido del fallo Nº 03, proferido el 08 de marzo de 2002 por la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente: “Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado la doctrina y jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende, no apelable, ya que de no ser así, se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas. A este respecto, Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, edición del 2004, Pág. 495 citando a Arístides Rengel-Romberg, dice que: “Lo que caracteriza a estos autos de mera sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.”
Ahora bien, en el caso de marras, la parte accionante ahora recurrente, persigue la revocatoria de la sentencia interlocutoria, mediante la cual el A-quo declara “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo de nulidad, por aquella ejercido, contra el auto proferido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a través del cual admitió las pruebas promovidas por las partes en el expediente administrativo, ordenando la notificación de las partes, empero habiendo considerado el Tribunal de la Primera Instancia que, el acto administrativo recurrido reúne las características de un acto de mero trámite, el cual no permite la aplicación de las excepciones contempladas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que el mismo fuese impugnado ante esa superior instancia jurisdiccional.
En este sentido, el contenido de la ahora cuestionada sentencia indica que, si bien dicho recurso, en principio no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, siguiendo la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de diciembre de 2005 y, la de la Sala Político Administrativa, según Sentencia N° 1255 del 12 de julio de 2007, dada la naturaleza preparatoria de los actos de trámite son irrecurribles de forma independiente en sede jurisdiccional antes de la resolución definitiva del asunto por parte de la autoridad administrativa, a menos, que cause indefensión, o imposibilite la continuación del procedimiento administrativo, o lo prejuzgue como definitivo, o cuando ponga fin a un procedimiento que, no es el supuesto en este asunto; por lo tanto, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, en materia administrativa que, es la que ahora nos ocupa, haciendo referencia a la impugnación, pero por vía de amparo constitucional de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo, sin esperar la producción del acto final o impedir su producción, la Sala Constitucional ha reiterado el criterio sostenido en Sentencia Nº 29/2003 del 27 de enero, caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual señaló lo siguiente: “Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración. La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final. De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala, los actos de trámite producidos en el marco de un procedimiento administrativo no son susceptibles de impugnación por la vía del amparo constitucional, ya que éstos pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso administrativo, según lo previsto por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los casos en que se produzca indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento; o mediante el recurso contencioso-administrativo pertinente contra el acto administrativo definitivo.” (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 222 y 558 del 20/02/2004 y 20/03/2006 respectivamente).
Siguiendo el criterio jurisprudencial arriba indicado, habida cuenta que, la accionante pretende la nulidad judicial del ya descrito acto administrativo, a criterio de quien acá suscribe, el pronunciamiento proferido por el Juez de la Primera Instancia, en modo alguno constituye menoscabo al derecho de defensa de la actora recurrente, toda vez que, la actuación impugnada no resuelve con plenos efectos jurídicos y de forma definitiva, el fondo del asunto sometido al conocimiento de la autoridad administrativa, por lo que mal podría en este estadio prosperar en derecho la admisión del recurso contencioso de nulidad interpuesto, habida cuenta que el ordenamiento jurídico le provee al administrado de la vía administrativa o, en todo caso la del contencioso administrativo, una vez dictado el acto de la Administración que detente el carácter de definitivo y, como quiera que, resulta evidente que con ello no se produce indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, a fin de evitar actividad jurisdiccional dispendiosa, resulta forzosa la confirmatoria de la decisión apelada y por ende la desestimación de la interpuesta denuncia. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “INADMISIBLE” el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA GUAMA”, C.A., contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 22 de noviembre de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en la causa signada con el Nº 057-2012-010-568, relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por los ciudadanos YONNY RAFAEL LOPEZ, FREDDY MELENDEZ Y OTROS. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA KORALIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles treinta (30) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2013-000002
JGR/GKV
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