REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, doce (12) de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-L-2012-000195
PARTE ACTORA: GOVER ROBERTO CASTRO GARCÍA
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PERALSA, C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS
SENTENCIA; INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano GOVER ROBERTO CASTRO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.724.023, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Gilberto Corona Ramírez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.407, mediante el cual presenta acción judicial para calificar el despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos, alegando haber despedido por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PERALSA, C.A., por lo que fundamenta su acción en lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, este Juzgado, luego de una revisión del ordenamiento jurídico venezolano verifica; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 ordinal 2° lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:…
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.
Cónsono con lo anterior, por mandato presidencial se prorrogó el decreto de inamovilidad laboral, a través del Decreto de la Presidencia de la República Nº 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.047 de la misma fecha, el cual establece en sus artículos 2º, 5º y 7º lo siguiente:
“Artículo 2°. La trabajadoras y los trabajadores amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.”
“Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, Independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (01) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y las trabajadoras de temporada u ocasionales.”
“Artículo 7º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil trece (2013).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 505 publicado en fecha 09-05-2012, posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:
“Las anteriores consideraciones permiten afirmar que para el momento del despido, el ciudadano Richard Ortega se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, en razón de lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por cuanto su conocimiento corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva” (Negrita de éste Tribunal)
De los instrumentos normativos supra indicados, se concluye que, el poder judicial no tiene jurisdicción para tramitar la presente acción, toda vez que por las características propias del caso in comento, el mismo debe resolverse mediante un proceso de inamovilidad y no de estabilidad. Así se establece.
En virtud de las razones antes expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento una vez quede firme la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ,
ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
LA SECRETARIA,
ABG. MIRBELIS ALMEA ÁLVAREZ
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