República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000407.

DEMANDANTE: Rudy José Gómez Castillo, titular de la cédula de identidad N° 12.725.367 y otros.
APODERADA: Abg. Lisett Mentado, inscrita en el Ipsa bajo el N° 68.138.

DEMANDADA: Sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A.
APODERADA: Hilda Moreno González, inscrita en el Ipsa bajo el N° 133.473.

MOTIVO: Cumplimiento de beneficios laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de cumplimiento de beneficios laborales, interpuesta en fecha 5 de octubre de 2010 por el ciudadano Rudy José Gómez Castillo, titular de la cédula de identidad N° 12.725.367 y otros, en contra de la sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, suscrita por el codemandante Obdulio Ramón Silva Chacón, titular de la cédula de identidad N° 12.684.169, asistido por la Abg. Miriam Ylumina Silva de Salas, Inpreabogado N° 108.492, conjunta con la profesional del derecho Hilda Moreno Galíndez, inscrita en el Ipsa bajo el N° 133.473, en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionada, expusieron:
“(...) el accionante José Roberto Blanco Canelón (sic), identificado plenamente en autos, desisto del procedimiento del expediente signado con nomenclatura UP11-L-2010-000407, y así mismo solicito que se homologue dicho desistimiento, y por otra parte la abogado Hilda Moreno Galíndez, en nombre de mi representada Cerámicas Caribe, C.A., que es la accionada en la presente causa, en virtud de lo anteriormente expuesto por el accionante Obdulio Ramón Silva Chacón, antes identificado, acepto de manera expresa dicho desistimiento y solicito respetuosamente a este digno tribunal que homologue el mismo y que surta los efectos legales pertinentes (...)”.

Al respecto, del contenido de la citada diligencia se observa un error material en una de las tres (3) veces donde se identifica al trabajador, toda vez que señalaron “el accionante José Roberto Blanco Canelón, identificado plenamente en autos”, cuando el nombre correcto del trabajador diligenciante es “Obdulio Ramón Silva Chacón” tal y como se desprende del encabezado de la propia diligencia, de la firma del trabajador allí suscrita y del comprobante de recepción de documento emitido por la URDD de este Circuito Laboral, por lo tanto, ello no es óbice para que este órgano jurisdiccional pase a pronunciarse en relación con el desistimiento del procedimiento formulado por el referido trabajador, asistido de abogado, con el consentimiento expreso de la parte demandada, en los términos ya expuestos.

Al respecto, dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del tribunal).

La norma citada contiene dos supuestos para desistir del procedimiento; el primero se refiere al desistimiento del demandante antes de la contestación de la demanda, sin impedimento alguno; y, el segundo se refiere al desistimiento que se propone después de esta etapa procesal, caso en el cual se requiere el consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales se verifica por una parte, que el codemandante Obdulio Ramón Silva Chacón, asistido de abogado manifestó expresamente su intensión de desistir del procedimiento, y por otra, que la representación judicial de la empresa accionada expresó su consentimiento tal y como lo exige la citada norma, toda vez que para el momento en que el referido ciudadano planteó su desistimiento ya se había cumplido el acto de contestación de la demandada.

Así las cosas, visto que lo planteado por las partes no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibido el desistimiento y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del citado Código debe declarar homologado el desistimiento formulado. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por el codemandante Obdulio Ramón Silva Chacón, titular de la cédula de identidad N° 12.684.169, en la demanda interpuesta por él y otros trabajadores en contra de la sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A., por cumplimiento de beneficios laborales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se advierte que el presente juicio continuará sustanciándose respecto al resto de los codemandantes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).


Elvira Chabareh Tabback
La Juez,

Luis Eduardo López
El Secretario;

En la misma fecha siendo la 2:08 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Luis Eduardo López
El Secretario;