República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-L-2008-000587

Demandante: José Valderrama, titular de la cédula de identidad N° 7.515.218.
Apoderadas: Lilian Escalona Yaguas y Rosangela Vásquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.278 y 121.912, respectivamente.

Demandada: Estación de Servicios Campo Elías, C.A., representada por el ciudadano Juan Fernández, titular de la cédula de identidad N° 7.913.008.
Apoderados: Abogados Pedro José Cañas, Mary Domínguez y Luis Eduardo Domínguez, inscritos en el IPSA bajo los números 58.234, 127.019 y 20.918, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2008 por el ciudadano José Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº 7.515.218 contra la firma mercantil Estación de Servicios Campo Elías, C.A., representada por el ciudadano Juan Fernández, titular de la cédula de identidad N° 7.913.008.

La demandada fue admitida el 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la empresa demandada el día 26-11-2008.

En fecha 29 de enero de 2009 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 19-10-2009, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

Remitido a este juzgado el expediente, se le dio entrada el 27-10-2009 y el 3-11-2009 se providenció las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 16 de marzo de 2011, en virtud del nombramiento de quien suscribe el presente fallo, por parte de la Comisión Judicial, como Juez Provisorio de este Tribunal y, habiendo sido debidamente juramentada, se abocó al conocimiento de la presente causa, notificándose a la parte demandada del mismo para que, una vez transcurrido el lapso de 10 días continuos más 3 días hábiles a los efectos del control subjetivo de la juez, se entendiera reanudada la causa de pleno derecho en el estado procesal en que se encontraba, lo cual constó en autos en fecha 23-4-2012 (folio 39 de la segunda pieza del expediente).

En el caso que nos ocupa, el día 11-10-2012 la abogado Lilian Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.278, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano José Valderrama, titular de la cédula de identidad N° 7.515.218 conjuntamente con el apoderado judicial de la empresa accionada abogado Luis Eduardo Domínguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.918, suscribieron y presentaron escrito de transacción, en los siguientes términos:

“…Entre, LILIAN M, ESCALONA … actuando en [su] carácter de apoderada judicial de la parte demandante… por una parte y por la otra el Abogado LUIS E, DOMÍNGUEZ….actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte DEMANDADA, en el presente procedimiento…facultado en este acto para hacer un Ofrecimiento en nombre y representación de mi mandante, con el único propósito de poner fin al presente procedimiento Laboral y que el trabajador vea satisfecha su pretensión; quien en este acto Ofrece cancelar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: ANTIGÜEDAD; VACACIONES Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES, DESPIDO INJUSTIFICADO SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, los cuales ascienden todos estos conceptos a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 15.000,00), el cual declaro pagarlos en tres partes de la manera siguiente: en este acto como primer pago, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.f. 5.000,00), en cheque N° 86928860, cargados a la cuenta 01750352940101002758 de fecha 10 de Octubre del año 2012, girados contra el Banco Bicentenario a nombre de LILIAN ESCALONA, antes identificada, no Endosable, por concepto de pago parcial a las Prestaciones Sociales y demás beneficios adeudados al trabajador antes mencionado, ciudadano JOSE DE LOURDES VALDERRAMA, antes identificado, el segundo pago parcial lo realizará mi representada en fecha 10 de Noviembre del año 2012, por ante este mismo Tribunal por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.f. 5.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios adeudados al trabajador y el tercer y último pago lo realizará mi representada en fecha 10 de Diciembre del año 2012, por ante este mismo Tribunal por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.f. 5.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios adeudados al trabajador antes mencionado. Y yo, LILIAN M, ESCALONA Y…declaro en este acto que acepto el Ofrecimiento y condiciones establecidas en la presente transacción por concepto de pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios adeudados al trabajador antes mencionado…”.

En la citada transacción ambas partes solicitaron la homologación de dicha transacción laboral, una vez que se realicen todos los pagos antes descritos y de la misma manera se proceda al cierre y al archivo del presente asunto judicial.

El tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, corresponde a quien juzga verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Así, el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el citado Código prevé que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (art. 154).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que la apodera judicial del demandante (Abg. Lilian Escalona) de conformidad con el artículo 154 del CPC está facultada expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal, tal como se constata del poder que riela a los folios 36 y 37 de la pieza N° 1, mientras que el representante judicial de la empresa accionada (Abg. Luis Eduardo Domínguez) también ostenta facultad expresa para celebrar acuerdos tal como se verifica de las facultades señaladas en el poder que obra a los folios 17 y 18 de la misma pieza.

Luego, al verificarse de los folios 80, 83, 88 y 89 de la segunda pieza del expediente el pago acordado en la transacción celebrada entre las partes y al examinar los términos de la misma con el fin de garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos objeto de conciliación y mediación, se evidencia que la misma es producto de las voluntades libres, conscientes y espontáneas expresadas por ellas sin constreñimiento alguno y que el escrito presentado en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.

Por consiguiente, analizado el cumplimiento de las disposiciones legales señaladas, este juzgado, es del criterio que la transacción celebrada por las partes con la cual se pone fin al proceso, debe darse por consumada, pues en la materia sobre la cual versa la controversia (cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales) no está prohibida la transacción. En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Del mismo modo, como consecuencia de la declaratoria anterior se deja sin efecto la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública pautada para el día 25-3-2013 a las 10:00 am.

En consecuencia se da por terminado el presente proceso y se ordena remitir en su oportunidad legal con oficio el presente expediente a su tribunal de origen a los fines de que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del mismo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 en su parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

La Juez,


Elvira Chabareh Tabback
Luis Eduardo López
El Secretario;

En la misma fecha siendo la 2:36 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.


Luis Eduardo López
El Secretario;