REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (09) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: UP11-L-2010-000427
DEMANDANTE: SANDRA YBELISSE GONZALEZ MALDONADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 8.514.369
DEMANDADO SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE LA FAMILIA (SENIFA-YARACUY)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO
Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, éste Tribunal evidencia el siguiente orden cronológico:
• En fecha 18-10-2010 ingresó el expediente a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
• En fecha 20-10-2010 se dictó Despacho Saneador y se ordenó librar Boleta de notificación dirigido a la ciudadana SANDRA YBELISSE GONZALEZ MALDONADO En fecha 20-01-2011 Se consignó la Boleta sin practicar.
• En fecha 02-11-2010 compareció la demandante y otorgó poder Apud-Acta a la Abogada SORAYA IGLESIAS, el cual fue debidamente certificado por secretaría de este despacho, y en la misma fecha fue consignada la boleta de notificación firmada por la parte actora, constando en autos que la misma fue efectuada en los términos indicados en la misma.
• En fecha 04-11-2010 la apoderada judicial de la demandante consignó escrito de reforma de la demanda.
• En fecha 08-11-2010 fue admitida la reforma de la demanda.
• En fecha 09-11-2010 se libraron carteles de notificación, oficios y exhorto dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.
• En fecha 07-06-2011 la apoderada judicial de la demandante diligenció solicitando se oficiara a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer el Tribunal que le correspondió conocer, y ver el estado en que se encuentra el exhorto librado; solicitud que fue negada por este Tribunal por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidenció que dicho exhorto aun no había sido remitido, toda vez que falta un juego de copias para complementar la compulsa, instando a la diligenciante a proveer dichas copias.
• En fecha 16-12-2011 la demandante desistió de la presente acción.
• En fecha 21-12-2011 este Juzgado negó lo solicitado de conformidad con lo previsto en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la actora desde el momento que consignó la referida diligencia de desistimiento, hasta la presente fecha, no ha insistido en hacer valer su pretensión, sin impulsar procesalmente la causa con la finalidad de darle continuidad, para lograr así resolver jurisdiccionalmente la litis, por ende, se verifica objetivamente la Perención de la Instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido, éste Tribunal acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera conveniente citar la sentencia Nº 195-2006 de fecha 16-02-2006, caso MANUEL GUZMÁN GARCÍA-ALZA contra SOCIEDAD MERCANTIL SUELATEX CA., con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual estableció lo siguiente:
“La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.” Negritas de este Tribunal.
Insiste la sala al respecto que:
“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes –tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil”-. (Negritas de este Tribunal)
La mencionada norma procesal y citada sentencia materializan el supuesto objetivo de la Perención de la Instancia, como es el caso de marras, más aún, cuando ha transcurrido con creces más de un año sin que la parte actora acudiera a darle impulso procesal a la causa, en tal sentido, quien conoce a fin de conservar el orden público procesal laboral DECRETA PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con fundamento a lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se acuerda DAR POR TERMINADO el asunto y su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que quede firme ésta sentencia.
El Juez,
Abg. DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS
EL Secretario,
Abg. RUBEN ARRIETA ALVARADO
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