República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000213

PARTE DEMANDANTE: ROIBAN SANDOVAL.

APODERADO JUDICIAL: ABG. JOMIR JENEDY SEGURA

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY) Y SOLIDARIAMENTE EL ESTADO YARACUY.

APODERADA JUDICIAL: ABG. MARIA PUERTAS

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: ABG. CARLOS CAMACARO

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales sigue el ciudadano ROIBAN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 11.277.994, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 25 de mayo de 2010, en contra de Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del estado Yaracuy (IAPESEY) y solidariamente el estado Yaracuy, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

Que en fecha 3-1-2005 comenzó a prestar servicios para la Ruta Social, actualmente denominado empresa Socialista de Transporte Bolivariano del Estado Yaracuy, programa de la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy (Fundesoy) hoy Iapesey, desempeñándose como conductor u operario de una unidad autobús de 32 pasajeros signada con el N° 43, que cubre la ruta desde Aroa municipio Bolívar del estado Yaracuy hacia Duaca municipio Crespo del estado Lara, hasta el día 29-9-2009 oportunidad en la que fue despedido injustificadamente.

Aduce que laboraba de lunes a sábado en jornadas de 13 horas diarias (de 6:00 am a 7:00 pm) y los días domingo le hacia mantenimiento a la unidad, mientras que por la laborar realizada devengó un salario diario de 55,00 Bs., es por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual asciende al monto de 151.580,63 Bs.

Siendo certificada el 2-6-2010 la notificación del Procurador General del Estado Yaracuy y en fecha 3 del mismo mes y año la correspondiente al Iapesey y a la Gobernación del estado Yaracuy, el 6 de julio de 2010 se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes, etapa ésta que se dio por concluida el día 30-9-2011 dada la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre las partes por tal razón se ordenó remitir el expediente al tribunal de juicio.

Ahora bien, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demandada, el apoderado judicial de la accionada alegó como punto previo la prescripción de la acción y respecto al fondo del asunto negó, rechazó y contradijo la relación de trabajo ya que jamás trabajó para su representada, igual defensa ejerció respecto a la fecha de inicio y culminación del vinculo laboral, el salario, la jornada de trabajo, el despido injustificado, la prestación del servicio, así también, todos y cada uno de los conceptos reclamados.


DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial supra citado y de acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde al demandante Roiban Sandoval probar la existencia de la prestación personal de servicios y la naturaleza de la presunta relación jurídica que existió entre él y la demandada; de quedar demostrada la prestación personal de servicios, la accionada deberá desvirtuar la presunción de laboralidad derivada de dicha prestación personal de servicios, debiendo además probar lo contrario de los hechos contenidos en el libelo de demanda y desvirtuar la procedencia de los conceptos laborales en él reclamados por el actor. Por su parte, al accionante le corresponde demostrar la procedencia de las acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, tales como, como horas extras, pretensión de pago por domingos y días feriados laborados.

Así, en el caso de autos, la controversia se limita a determinar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la parte actora, una prestación personal de servicios que permita presumir la existencia de una relación de trabajo entre las partes, y en caso afirmativo, la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por el Roiban Sandoval.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:

Documentales:
• Recibos de pago – canon de arrendamiento marcados “C1”: Documentos públicos administrativo los cuales fueron impugnados por cuanto en ningún modo alguno los vincula a su representada, son instrumentos de carácter privado y no tienen sello que representen al instituto y el membrete que aparece en los recibos son cooperativas y en nada acredita una relación laboral entre el demandante y el Instituto IAPESEY, este tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que los mismos emanan de terceros no ratificados en juicio.. (f.65 al 186 de la pieza N° 1.)

Prueba testimonial: Los ciudadanos Edwin Morillo, Juan Cuicas, Luís Inojosa, Ángel Núñez, Ramón Escalona, y Diego Olivares. Se deja constancia que no asistieron a rendir su testimonio.

En relación al ciudadano José Heli García Sánchez compareció a la audiencia de juicio siendo debidamente juramentado y se le leyeron las generales de ley, las partes le hicieron las correspondientes preguntas y repreguntas siendo conteste en que el ciudadano Roiban Sandocal laboraba para la el instituto, sin embargo este juzgador se pronunciará acerca de la valoración de la prueba en la parte motivacional.

PARTE DEMANDADA:

Documentales:
• Memorandum N° 279-2010 emitido en fecha 1°-5-2010 por la Dirección de Recursos Humanos del IAPESEY: Documento administrativo el cual fue impugnado en razón del principio de alteridad de la prueba, por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que fue suscrito y realizado por la propia demandada violentando el principio de alteridad de la prueba.(f.195)

Testimoniales: Los ciudadanos Nancy Yudith Giménez de Querecuto, Nelson Rojas Gutiérrez, Miguel Octavio Hernández, Shirley Anadelis Romero, Pedro Manuel Jiménez, Leida Maniela Rojas Fajardo, Juan José De Abreu Falcón, Linda Cristina López Ortega, Tatiana Mata Dacosta, Danly Karina Rojas, Haudit Ernesto Fonseca Noriega, Carmen Josefina Navarro Guardia, Pastor Coromoto Hernández, Yolismar Isabel Oropeza Ramos, Jennifer Patricia Sánchez, Rusbel Angélica Cedeño, Amarilis Alvarado López, Norelys Briceida Silva Espinoza y Geomir Indira Ochoa, no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declara desierto el acto.

Prueba de informes:
• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Documento publico administrativo el cual fue no fue tachado este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto del mismo no se puede determinar la existencia de la relación de trabajo. (f.21 pieza 2).

El día Once (11) de Enero del año dos mil Trece (2013), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido el actor ciudadano Roiban Sandoval representado por su Apoderado Judicial, el Abogado Jose Dominiciano Segura, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció la Abogada Maria Puertas actuando en representación de la parte demandada y el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy Abg. Carlos Camacaro, quienes se les concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechazan la pretensión del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Consta en el expediente, que la parte demanda alega la prescripción de la acción, por lo cual se debe tomar en cuenta que desde la fecha del despido hasta la fecha que fue admitido, han pasado mas del tiempo establecido en la ley.
Ahora Bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.



Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año . El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda el accionante alega haber sido despedido en fecha 29 de Septiembre de 2009, procediendo a interponer la acción por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el a-quo el día 25 de Mayo de 2010 y admitida el 27 de Mayo de 2010.

Se desprende de lo anterior que desde el 29 de Septiembre de 2009hasta el 02 de Junio de 2010, fecha de la notificación de la parte demandada no había transcurrido el año y dos meses, lapso establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción de la acción.

Por todas las anteriores consideraciones, concluye quien juzga, que en el presente caso NO operó la PRESCRIPCION de la acción, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Analizado como fue el punto previo este sentenciador pasa a conocer el fondo del presente asunto:
La parte actora en su escrito libelar alega que presto sus servicios como chofer para el Instituto Autónomo contra la Exclusión Social del Estado Yaracuy mediante el programa de la ruta social del cual fue despedido injustificadamente, en el escrito de contestación de la demanda la parte demandada alega que no existió la relación alegada por el actor por lo que no se le adeuda concepto alguno por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Establecido como fue lo alegado en el escrito libelar y la contestación a la demanda, se determina que la controversia del presente asunto radica en la existencia de la relación de trabajo entre las partes por lo que le corresponde a la parte actora demostrar la relación de trabajo.
Se evidencia de los medios probatorios aportados, documentales las cuales fueron desestimadas por este juzgador y la prueba testimonial del ciudadano José Heli García Sánchez, quien a pesar de que fue conteste en las preguntas y repreguntas realizadas por las partes, no hace plena prueba para llenar la convicción de este juzgador de la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Roiban Sandoval y el Instituto. Y así se decide.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de defensa de prescripción. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ROIBAN SANDOVAL titular de la cedula de identidad Nro. 11.277.994 CONTRA el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY). TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 64º de la Ley adjetiva Laboral. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2013. Años: 202º y 153º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;

Abg. José Eduardo López

En la misma fecha se publicó siendo las 5:05 minutos de la tarde.

El Secretario;

Abg. José Eduardo López