República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Sede Constitucional

San Felipe, 23 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: UP11-O-2012-0000025

QUERELLANTES: SOLIN RIVERA, MARCOS RIVAS, RICHARD CHIRINOS, EDUARDO
TORTOLERO, CARMELO OJEDA, RICHARD GUERRA, FREDDY GARCIA, FREDDY
LINAREZ, VITALINA RODRIGUEZ, JOSE OCHOA, ALVARO COLMENAREZ,
LUCIENNE MEDINA, Y MARLENE HERNANDEZ

APODERADA JUDICIAL: ABG. NOHELY RUIZ y HILDA MORENO

QUERELLADA: AUTO EMITIDO EN FECHA 15 DE MARZO DE 2012 EMANADO DE
LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos SOLIN RIVERA, MARCOS RIVAS, RICHARD CHIRINOS, EDUARDO TORTOLERO, CARMELO OJEDA, RICHARD GUERRA, FREDDY GARCIA, FREDDY LINAREZ, VITALINA RODRIGUEZ, JOSE OCHOA, ALVARO COLMENAREZ, LUCIENNE MEDINA, Y MARLENE HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad Nro. V-13.446.606, V-15.382.185, V-11.650.957, V-12.313.117, V-11.152.818, V-12.269.985, V-12.081.397, V-12.724.256, V-15.250.717, V-15.250.488, V-16.453.330, V-17.073.257 y V-7.555.282 respectivamente, contra el AUTO EMITIDO EN FECHA 15 DE MARZO DE 2012 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, y, celebrada la audiencia constitucional en forma pública y oral, el día 15 de Enero de 2013, en la que se declaró “IMPROCEDENTE” la mencionada acción y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el texto del Escrito de Solicitud de Amparo Constitucional, junto con los documentos que lo acompañan se observa que, las Abogadas que representan a la parte querellante expusieron que, en fecha Quince (15) de Marzo de 2012 La Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictó auto en la que se abstuvo de registrar la organización sindical en virtud de la finalidad para la cual fue creada, por lo que deciden interponer la presente acción de amparo constitucional por cuanto consideran que se les violento su derecho a sindicalizarse contemplados en los artículo 3, 49, 87, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, la parte accionante fundamenta la presente querella de amparo en los Arts. 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales en concordancia con los Art. 3, 49, 87, 95 y 131 de nuestra Carta Magna.
DE LA COMPETENCIA

Antes de decidir el fondo de la presente Acción de amparo interpuesta, corresponde a este tribunal pronunciarse previamente respecto a la competencia para conocer de la misma, y, en tal sentido, se acoge al criterio competencial establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en sentencia N° 1 del 20 de enero del año 2000, en la cual expreso : “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán de las apelaciones….omissis”.

En este mismo orden de ideas, el Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3 dispone que: “Los Tribunales Del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales”.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por el presunto agraviado es un derecho de carácter laboral por antonomasia, el previsto en el Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concatenación con los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, quien juzga se considera competente para conocer de la presente Acción de Amparo, y así se declara.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


En la celebración de la Audiencia Constitucional, compareció la parte querellante, representado en éste acto por las profesionales del derecho NOHELY RUIZ y HILDA MORENO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 111.315 y 133.473 y el tercer interviniente compareció representado por su apoderado judicial Abogado Giomar Ojeda. Cabe destacar que, la parte accionante expuso en forma oral los mismos fundamentos con los que pretende sustentar el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta violación del Derecho al Sindicato consagrado en los artículos 3, 49, 87, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El tercero interviniente alego que la acción de amparo constitucional no es el medio idóneo para restablecer el derecho reclamado por las partes por cuanto la novísima ley del trabajo establece en su artículo 387 el procedimiento a seguir al momento que el funcionario del trabajo se abstenga de registrar un proyecto de organización sindical.

La representación del Ministerio Público señaló que en la sentencia de la Sala constitucional del tribunal supremo de justicia Numero 125 del 17/03/2000 caso INVERSIONES BAYAHIBE C.A. al igual que la sentencia 1587 del 10 de agosto del 2006 vinculante para todos los tribunales del país según el articulo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo Sobre de Derechos y garantías constitucionales el cual establece que cuando existe vías ordinarias en el cual se debía recurrir en este caso por el recurso de nulidad contra la providencia administrativa de la inspectoría del trabajo, no debió ejercer el recurso de por lo que solicitó que sea declarado inadmisible el amparo.
Una vez escuchado los alegatos se procedió a evacuar las pruebas promovidas:
PARTE QUERELLANTE:
• Copias certificadas del expediente administrativo Nº 057-2012-02-00004 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy: Documento público Administrativo el cual fue desconocido y rechazado por el tercero interviniente en virtud de que las pruebas no guardan relación con esta acción de Amparo Constitucional, insistiendo el promovente señalando que las mismas demuestran que el inspector del trabajo anteriormente se abstuvo de registrar el sindicato, este juzgador no le otorga valor probatorio ya que no aporta nada al proceso. (f. 08 al 151),

Las Pruebas del TERCER INTERVINIENTE Interesado son los siguientes:
• Convención colectiva: Documento privado el cual no fue impugnado sin embargo este juzgador no le otorga valor probatorio en razón de que no guarda relación con lo debatido en la presente causa.
• Escrito de pruebas: Documento Privado el cual no fue impugnado sin embargo la parte querellante esgrimió que el mismo solo fue un escrito ante el ministerio del trabajo para hacer del conocimiento de las violaciones constitucionales y legales que habían sido victimas por parte de la inspectoria del trabajo, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no se evidencia del mismo que sea la interposición de un recurso jerárquico, no aportando nada al proceso.
MOTIVACION PARA DECIDIR


Revisadas como fue las actas que integran la presente causa, así como los alegatos esgrimidos, se observa que la parte querellante solicita que sea registrado el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A. del Estado Yaracuy (SINTRAEMPROCEFCA), sin embargo el tercero interviniente esgrime que debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por cuanto no es la vía idónea para solicitar el registro del sindicato.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo (2012) establece dentro de sus normativas el procedimiento a seguir para el registro de una organización sindical (art. 374-386), siendo que en su artículo 386 establece:

“…La decisión de no registrar una organización sindical será recurrible ante el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social y la de éste o ésta por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. El lapso para recurrir ante el ministro o ministra será de quince días contados a partir de la notificación de la providencia administrativa…” (Negrita nuestra)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1587 de fecha 10 de agosto del 2006 señalo con carácter vinculante:
“…Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.” (Subrayado nuestro)


Como puede observarse de lo anteriormente trascrito, cuando en vía administrativa el inspector del trabajo se abstiene de registrar una organización sindical el paso a seguir por los afectados sería interponer el recurso jerárquico ante el ministro o ministra del trabajo y la seguridad social, siendo esta la vía ordinaria por medio de la cual se restituiría el derecho presuntamente violado, y no como lo hicieron los querellantes de hacer uso del amparo constitucional sin agotar los procedimientos ordinarios, por lo que en base a las consideraciones antes expuesta la presente acción de Amparo es Improcedente. Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos SOLIN RIVERA, MARCOS RIVAS, RICHARD CHIRINOS, EDUARDO TORTOLERO, CARMELO OJEDA, RICHARD GUERRA, FREDDY GARCIA, FREDDY LINAREZ, VITALINA RODRIGUEZ, JOSE OCHOA, ALVARO COLMENAREZ, LUCIENNE MEDINA, Y MARLENE HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad Nro. V-13.446.606, V-15.382.185, V-11.650.957, V-12.313.117, V-11.152.818, V-12.269.985, V-12.081.397, V-12.724.256, V-15.250.717, V-15.250.488, V-16.453.330, V-17.073.257 y V-7.555.282 respectivamente, CONTRA el auto emitido en fecha 15 de marzo de 2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena oficiar a las partes para informarles sobre la publicación de la presente y una vez que conste en autos las correspondientes consignaciones comenzara a decursar los lapsos legales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Veintitrés (23) día del mes de Enero del año 2013. Años: 202º y 153º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;

Abg. Luís Eduardo López

En la misma fecha se publicó siendo las 3:40 minutos de la Tarde.
El Secretario;
Abg. Luís Eduardo López