REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000422

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBERTO GERARDO SARMIENTO PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 3.159.949.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas YOLANDA KILCI y AMÉRICA KILCI, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 15.198 y 54.017, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 119-A-Sdo, en fecha 27 de septiembre de 1990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos NICOLÁS ROSSINI MARTÍN, MARLON RIBEIRO CORREIA, YESCENIA RODRÍGUEZ y MAURICIO TANCREDI, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 69.492, 63.767, 117.210 y 138.286, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de abril de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano Ciudadano ROBERTO GERARDO SARMIENTO PACHECO contra Sociedad Mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A.
En fecha 07 de abril de 2011, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 12 de abril de 2011, la representación de la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa, asimismo otorgó poder apud acta. En esa misma fecha dichas representación canceló los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 14 de abril de 2011, se deja constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2011, este Juzgado dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 14 de abril de 2001, por cuanto se incurrió en un error material y se procedió a librarla nuevamente.
En fecha 04 de mayo de 2011, el alguacil adscrito a este despacho manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2011, la representación de la parte actora solcito se librara cartel de citación, tal requerimiento fue acordado por auto de fecha 13 de mayo de 2011.
En fecha 31 de mayo de 2011, la representación de la parte demandante dejo constancia de haber retirado el cartel de citación.
En fecha 07 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar la publicación realizada al cartel de citación. En esa misma fecha dicha representación solicito se procediera a la fijación del cartel in comento.
En fecha 21 de junio de 2011. , el secretario de este Juzgado dejo constancia a los autos de haber realizado la fijación del cartel y de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio de 2011, la representación de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada; siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 11 de julio de 2011.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el alguacil consignó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2011, compareció la auxiliar de justicia designada quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 07 de octubre de 2011, la parte actora consigno los fotostátos a los fines de la citación de la defensora judicial.
En fecha 20 de octubre de 2011, se deja constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la defensora judicial.
En fecha 26 de octubre de 2011, comparecio la abogada Yescenia Rodríguez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien se dio por citada y consignó poder.
En fecha 26 de noviembre de 2011, la representación de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de diciembre de 2011, la representación de la parte demandada presento escrito de alegatos en cuanto a la contestación presentada por su contraparte.
En fecha 16 y 20 de diciembre de 2011, la parte actora procedió a consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de enero de 2012, la representación de la parte demandada se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 11 de enero de 2012, este juzgado desecho la oposición efectuada por la parte demandada y admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 06 de marzo de 2012, la parte actora solicito pronunciamiento en cuanto a los testigos promovidos.
En fecha 21 de marzo de 2012, este Juzgado emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas en la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 28 de marzo de 2012, la representación de la parte demandante se dio por notificado del auto de admisión de pruebas y solicito la notificación de la parte demandada, tal solicitud fue proveída por auto de fecha 24 de abril de 2012.
En fecha 25 de abril de 2012, la parte actora canceló los emolumentos para la práctica de la notificación.
En fecha 16 de mayo de 2012, la parte actora solicito se le constituyera como correo especial.
En fecha 17 de mayo de 2012, el alguacil consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 22 de mayo de 2012, se declaró desierto las testimoniales de las ciudadanas Oleira Maritza Yecerra y Ivett Clariza Pereira y se llevo a cabo la testimonial de la ciudadana Arlene del Carmen Duque Villanueva.
En fecha 09 de agosto de 2012, tanto la representación de la parte actora como la representación de la demandada presentaron su escrito de Informes.
En fecha 03 de octubre de 2012, la representación de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 03 de diciembre de 2012, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte demandante alega en su escrito libelar que en fecha 10 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., se apersono en la sede el Terminal de Autobuses de la Sociedad Mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., para adquirir un boleto de o pasaje preferencial de la tercera edad (adulto mayor) en la taquilla establecida para expedir ese tipo de boletos, con destino a la ciudad de Maracay del Estado Aragua para el siguiente día sábado 11 con hora de salida a las 10:45 a.m., al ingresar al local observó que la señalada taquilla destinada para la venta del pasaje preferencial tenia un cartel de cerrado, estando un joven en si parte interna quien se encontraba limpiando el mostrador de la mencionada taquilla, el cual identifico como empleado de la empresa autobusera por vestir el uniforme que lo acreditaba como tal , a quien le pregunto como podía adquirir un boleto preferencial ya que las otras taquillas de venta normales estaban en funcionamiento, pero se podía ver la gran cantidad de personas que hacían cola para adquirir pasaje la cual era sumamente larga por ser temporada navideña, quien de manera despectiva le respondió la colita indicándole con su mano la cola normal de adquirientes de boleto, a lo que le volvió a inquirir que porque no habilitaban una taquilla para la tercera edad mientras esta se encontraba cerrada o por lo menos le facilitaran el acceso para adquirir el pasaje preferencial; que una vez retirado el cartel de cerrado se dirigió a la taquilla a comprar el boleto de viaje, entregándole su cedula de identidad y dinero par cubrir el costo del pasaje, una vez expedido el boleto lo lanzo conjuntamente con el dinero que debía de rembolsar de una manera tan violenta, grosera y altanera que tanto el boleto como parte del dinero se Salió de la taquilla cayendo al piso.
Del mismo modo manifestó que le pregunto al funcionario que le pasaba porque actuaba de esa manera hacia su persona, quien le contestó que arrancara que no quería verlo, a lo que le respondió que no tenia que tratarlo así que el merecía un poco de respeto, recibiendo como respuesta que no lo quería ver o le daba unos golpes y después los reto a pelear e inmediatamente se quito alguna prendas; aduce que se salio del local en dirección al estacionamiento cuando fue sorprendido por el referido ciudadano quien sorpresivamente le dio una patada dirigida a la cabeza la cual esquivo pegándosela en el pecho, lo que produjo una lesión diagnosticada como traumatismo cervical, entre otras lesiones, no satisfecho con eso lo golpeo repetidamente en el cuerpo y en la cara, apretándole con sus brazos por el cuello, cayendo ambos al piso, sin que ninguna funcionario de la empresa le prestará auxilio.
Alega que una vez agredido se dirigió a la gerencia de la empresa a informar de los atropellos sufridos el gerente le manifestó que no sabia nada de lo ocurrido de manera soberbia y en virtud de ello se dirigió a un modulo de POLICHACAO cercano al Terminal para denunciar las agresiones hechas por el empleado de la empresa demandada y se apersonaron en el lugar en busca del gerente para solicitarle información de los hechos ocurridos, quien le manifestó que no tenia la información real de los hechos, sino los cometarios que se decían, que después lo hicieron llenar una planilla de sugerencias y reclamos, la cual anexo a la demanda y que los funcionarios de la policía no tomaron ninguna medida policial aun existiendo plena condición de flagrancia.
Asimismo manifiesta que puso la denuncia ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas a la Unidad de Atención a la Victima para hacer la denuncia respectiva, siendo atendido por el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien le entrego un oficio dirigido a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses C.I.C.P.C., que en horas de la noche tuvo que acudir a la emergencia de la Policlínica Metropolitana, en donde luego de unos exámenes le recomendaron utilizar collarín, además de indicarle una serie de medicamentos y que en fecha 11 de diciembre de 2010, fue a la medicatura forense donde le fue examinado y ratificados las lesiones producidas por la agresión física, como se evidencia del informe medico expedido por la Policlínica Metropolitana y ratificado por la Medicatura Forense.
También manifiesta que el 18 de enero de 2011, asistió a la sede del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), Institución del Estado que tiene por objeto la protección de las personas amparadas por la Ley de Servicios Sociales, como lo son los adultos y adultas mayores con la finalidad de denunciar de lo ocurrido con el ciudadano Luís Enrique Gutiérrez Campos y a la empresa demandada; procede igualmente a señalar las disposiciones en que fundamenta su acción y por último procede a demandar a la empresa A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., a los fines de que convenga a ello o sea condenado por este Tribunal por concepto de Daño Moral en el cual se incluye el daño y perjuicio a su honor y reputación moral en lo siguiente: PRIMERO: Que convenga en pagar la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (bs. F 45.800.000,00) por concepto de daños morales por el proceder y actuación del ciudadano Luís Enrique Gutiérrez Campos, plenamente identificado, empleado de la sociedad mercantil, ya identificado por el daño causado. SEGUNDO: Que convenga en pagar la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes con cero Céntimos (Bs. F 100.000,00) a cada una de sus apoderadas por concepto de honorarios profesionales. TERCERO: La indexación, es decir, la corrección del valor monetario del bolívar del día de hoy al de la fecha de pago de la obligación de acuerdo a las tasas que al efecto determine el Banco Central de Venezuela. CUARTO: En pagar las cotas y costos del presente juicio. QUINTO: a los fines de a cuantía en el presente juicio la estimó en la cantidad de Cuarenta y Seis Millones de Bolívares Fuertes (bs. F 46.000.000,00), es decir, en lo equivalente a la cantidad de SEISCIENTAS CINCO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y TRES CON CIENTO CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (605.263,158 U.T.). SEXTO: Y por ultimo, solicita que las cantidades cuya paga demanda, sean debidamente indexadas mediante experticia complementaria a la sentencia definitiva que se dicte en este proceso.
Concluyen solicitando se decrete medida cautela de embargo sobre bienes de la parte demandada y que la demanda sea declarada con lugar la demanda en todas sus partes.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada en nombre de su representada alegó como defensas previas la falta de cualidad de la parte demandada y procedieron a impugnar la cuantía.
Asimismo niegan, rechazan y contradicen tanto en lo hechos como en el derecho, la injusta demanda y alegatos en ella contenidos, incoada en contra de su representada, manifiestan además que la parte actora se apoya en las teorías clásicas de la doctrina referentes a la “Culpa in Vigilando, sin embargo, olvidan los requisitos para que dicha culpa sea procedente y en definitiva pueda efectivamente el dueño, director o principal responder por la actuación de su dependiente.
Aducen además que la actuación que desplegó el ciudadano Luís Enrique Gutiérrez Campos, contra el ciudadano Roberto Sarmiento, llevo consigo que el segundo denunciara ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en la unidad de atención a la victima, manifestando que al iniciarse la investigación penal en el organismo correspondiente en fecha 10 de diciembre de 2010, la cual por pronostico de tiempo debe estar en la actualidad considerablemente avanzada, siendo entonces que desde un principio la parte actora asumió tácitamente que la responsabilidad era del propio ciudadano Luís Enrique Gutiérrez Campos y son de su representada, así pide se declare.
Por último solicitan que la excepción perentoria o de fondo opuesta sea declara con lugar como punto previo en la definitiva , asimismo que sea declarada con lugar la impugnación de la cuantía solicitada y se declare sin lugar la pretensión incoada en contra de sus representada. Concluyen señalando el domicilio procesal de su mandante.
Ahora bien, pasa este juzgado a hacer un análisis sobre las defensas opuestas por la parte demandada como puntos previos al merito de la presente causa:

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto a la defensa de impugnación de la cuantía, opuesta por la representación judicial de la parte demandada bajo los siguientes argumentos:
La parte demandada a través de sus apoderados judiciales proceden a impugnar la cuantía estimada por la parte actora, por exagerada, excesiva, mal intencionada y no corresponder con la realidad estimatoria de la demanda, puesto que alega el demandante en su libelo una cuantía de Cuarenta y Seis Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F 46.000.000,00), que si bien se analiza desde la perspectiva de “bolívares”, es decir, antes de la reconversión monetaria, estaríamos hablando de Cuarenta y Seis Millardos de Bolívares (Bs. 46.000.000.000,00), razón por la cual considera dicha representación judicial una cuantía maliciosa puesto que no se prueba en ningún momento que los gastos del demandante puedan llegar a esa cantidad y aunado al hecho que en los documentos que se acompañan con la demanda se hace referencia de forma muy vaga a facturas, boleto de transporte y reposos médicos, pero en ningún momento se trata de justificar el eral gato para estimar dicha cuantía.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar el contenido de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:
“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia dictada en fecha 04 de Marzo de 2011, en el Expediente Nº 2010-000564, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: “...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía “...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...”, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...”. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…”

Ahora bien, conforme a las jurisprudencias antes citadas, observa este Tribunal que en el presente caso la estimación fue rechazada por exagerada, pero debe advertirse que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda, no está convirtiendo tal estimación en un petitorio, ya que con la estimación de la demanda, lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y la cuantía de la demanda no necesariamente se va a transformar en la suma a ser condenada a pagar; aunado a esto la parte demandada no trajo a los autos ningún hecho nuevo relacionado con la cuantía y además no aportó prueba alguna para fundamentar la aparente impugnación, requisito este último indispensable para que prospere la impugnación bajo estudio, razón por la cual este Juzgador debe DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada y firme la estimación de la acción, y así se decide.

FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL DEMANDADO
Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto a la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada bajo los siguientes argumentos:
La representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad pasiva de su representado para ejercer la presente acción que por daños y Perjuicios incoara el demandante en contra de su representada, aduciendo entre otras cosas el comportamiento del ciudadano Luís Enrique Campos, debe recaer a la empresa demandada , las actuaciones, basándose en la relación laboral que existía entre ambos para ese momento, considerando a la empresa responsable por la acción de sus dependientes y justificándolo en el artículo 1196 del Código Civil.
Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que concretamente ejerce una acción alegando ser titular de un derecho (cualidad activa) o contra quien concretamente se ejerce la acción (cualidad pasiva) y la persona a quien la ley de manera general atribuye efectivamente el ejercicio de la acción (o contra quien efectivamente se atribuye o permite el ejercicio de la acción). No puede ser demandante ni demandado en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.
Acerca de esto, el libro Derecho de las Obligaciones Homenaje a José Melich-Orsini, señala:
“…En los casos previstos por el artículo 1191, es posible que la victima del daño, en virtud del artículo 1185, exija al dependiente que asuma, junto con su principal, la responsabilidad por dicho daño. Pero lo normal es que e reclamo esté dirigido sólo contra el principal.
También es posible concebir que la victima exija responsabilidad del dependiente, sin exigir la responsabilidad del principal. Pero esto es muy raro, ya que solo tendría sentido practico si el estuviera insolvente y el dependiente tuviera una buena situación económica…”

Ahora bien, bajo tales criterios precedentemente mencionados, encontramos que la pretensión de Daño Moral, bien puede estar dirigida en contra A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., por encontrarse el mismo legitimado para enfrentar el presente juicio, en forma personal, toda vez que el efecto que se pretende es producto de acción cometido por un empleado de dicha empresa, correspondiéndole a la parte actora en el decurso del juicio determinar la autoría del presunto hecho ilícito generador del daño moral por cuya indemnización se reclama y por ende la responsabilidad que pueda tener la parte demandada, lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento, razón por la cual este Juzgador debe DECLARAR IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA independientemente del resultado favorable o no de la presente acción, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
Resueltos los puntos previos, pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta al folio 09 del expediente BOLETO expedido por A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., en fecha 10 de diciembre de 2010, a nombre del ciudadano Roberto Sarmiento, a la cual se le adminicula la PRUEBA DE TESTIMONIAL de la ciudadana Arlene del Carmen Duque Villanueva el día 22 de mayo de 2012; sin que la misma haya sido tachada por la parte demandada, donde respondió a preguntas formuladas, manifestando que si estuvo presente el día 10 de diciembre de 2010, en la sede de la empresa demandada y fue testigo de la agresión verbal y física sufrida por el demandante, que le consta que el actor se apersono aproximadamente a las 12 y 30 p.m. en la sede del Terminal de autobuses de la que si le constaba que la taquilla destinada a la obtención del pasaje preferencial tenia un cartel que decía cerrado, asimismo manifestó que un funcionario de una manera agresiva, en una taquilla de metal que contenía gavetas automáticas donde deslizan el dinero y dispensan los boletos, de esas modernas que tiene micrófonos, lanzo el vuelto y el pasaje expandiéndose por todo el lugar y todos los que estábamos allí vimos el hecho.; del mismo modo señalo que los testimonios son ciertos empezando desde ese instante una tención muy fuerte, pudiendo observar los que estaban en la cola la actitud grosera dejándonos atónitos a todos los que esperábamos ser atendidos en la taquilla preferencial; que también es cierto que el empleado hacia gestos de que se saliera con gestos de golpes, se quito el reloj y un anillo, manteniendo una actitud muy grotesca, atacando con actitud de ataque y dio fe de que todo es cierto lo que dice el representado porque me salí de la cola y vio que de una forma grotesca el funcionario le lanzo una patada a la altura del pecho sin comparecer al hecho ningún funcionario de la empresa, cayo al suelo empezó a darle golpes y lo empezó ahorcar, tratando de intervenir los que se encontraban presenciando los hechos de separarlos por cuanto se estaba poniendo morado, de lo cual siendo que la anterior deposición corresponde al único testigo evacuado por la parte actora en su actividad probatoria se le otorga el valor probatorio que se desprende de su adminiculación con el boleto expedido en las oficinas de la demandada solo quedo demostrado que el actor acudió en fecha 10 de diciembre del año 2010 ante la sede de la demandada ubicada en la Urbanización Bello Campo en esta ciudad de Caracas y adquirió un boleto para trasladarse al día siguiente a la ciudad de Maracay, siendo objeto de agresión por parte de un sujeto que el testigo señala como funcionario presumiblemente de la empresa demandada, sin que en ningún momento se indique la identificación plena de dicho ciudadano, todo a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Consta al folio 10 de la presente causa DOCUMENTO de fecha 10 de diciembre de 2010, denominado sugerencias y reclamos, este Tribunal observa que dicho recaudo es un documento privado que consiste en un formato de sugerencias y reclamos de Aeroexpresos Ejecutivos C.A. que según dice el mismo actor fue llenado por el mismo para dejar constancia de los hechos ocurridos, sin que del mismo pueda apreciarse sello o rubrica de persona autorizada por la empresa demandada, por lo cual dicho documento constituye un instrumento emanado del mismo actor no oponible a la parte demandada, por lo cual queda desechado del proceso, y así se declara.
• Consta a los folios 11 al 12 del expediente RECIPES MÉDICOS emitidos por el Doctor Daniel Escalona Collazo, a favor del demandante; al cual se le adminicula la COPIA SIMPLE DEL INFORME MÉDICO que consta al folio 115 del expediente, emitido por el Medico Daniel Escalona Collazo, el 10 de diciembre de 2010, donde se le diagnostico al ciudadano Roberto sarmiento Pacheco, traumatismo toráxico cerrado: Osteocondritis aguda de origen post-traumático y síndrome de latigazo cervical, al cual se le adminicula el ORIGINAL DEL INFORME MÉDICO que consta al folio 120, este Tribunal no puede apreciar los mismos por cuanto no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por el medico que lo redacto, por ser este un tercero al presente proceso, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente queda desechado del proceso, y así se decide.
• Consta al folio 13 de la presente causa COMPROBANTE emitido por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses; al cual se le adminicula la denuncia formulada ante el DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURÍDICA GRATUITA AL ADULTO Y ADULTA MAYOR Y OTRA CATEGORÍA DE PERSONAS que cursa a los folios 14 al 22; asimismo se le adminiculan la copia simple del Oficio emitido por la Fiscalía Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena y la copia del Comprobante emitido por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, los cuales cursan a los folios 130 y 131 del expediente; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal la valora como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de experiencias, en concordancia con los artículos1.357 y 1360 del Código Civil, por consiguiente se tiene como cierto que la demandante puso en conocimiento a la autoridades correspondientes de lo ocurrido en la empresa demandada, pero no se evidencio las resultas del examen forense supuestamente practicado, así como tampoco consta la denuncia realizada ante la Fiscalía del hecho ocurrido el 10 de diciembre de 2010, en la sede de la empresa demandada, así como tampoco se evidencia de dichas actuaciones la responsabilidad del presunto agraviante como autor de las presuntas lesiones dice el actor le fueron ocasionadas, ya que en el acta cursante al folio 20 constante de la entrevista que le hicieran al ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, presunto gerente, solo se limitan a identificar al ciudadano LUIS HENRIQUE GUTIERREZ como empleado del Terminal y agresor en el caso planteado sin hacer referencias a causas, motivos o circunstancias de tiempo y espacio del porque de sus dichos y así se declara.
• Consta a los folios 23 al 32 de la presente causa COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la Sociedad Mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos C.A.; al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509, 510 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, por cuanto no fueron objetados en la oportunidad procesal para ello, y en consecuencia se aprecia que la parte demandada se encuentra debidamente constituida y los términos de su documento estatutario, lo cual nada aporta para la resolución del fondo de lo debatido en la presente controversia, mas allá de la existencia de la referida sociedad mercantil y de la identificación de sus representantes legales y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
• Asimismo Promovió la PRUEBA DE INFORMES, la cual fue debidamente admitida, pero no llego a evacuarse, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Consta a los folios 94 al 97 del expediente PODER otorgado a los abogados ciudadanos NICOLÁS ROSSINI MARTÍN, MARLON RIBEIRO CORREIA, YESCENIA RODRÍGUEZ y MAURICIO TANCREDI, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Número 36, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se deciara.
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Resueltos los puntos previos planteados y analizadas las pruebas, pasa este Juzgado a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)...”.
En este orden de ideas, es importante destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.
En este mismo sentido, tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente conceptualizar uno de los tipos de daños existentes en nuestra legislación, tal como lo es el daño moral, objeto de la pretensión aquí ejercida, el cual es todo sufrimiento humano, o lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, y cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral tal como el hoy reclamado, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso, de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.
Dentro del daño moral tenemos un primer grupo que contempla las lesiones al honor, a la propia imagen, y en fin todas las lesiones a los derechos de la personalidad; y otro grupo donde quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales, que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, estas últimas lesiones físicas además generan daños materiales como lo son los gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos etc., y sufrimientos a las personas del dolor sufrido, que es conocido como el pretium doloris, el precio del dolor.
Dicho esto, conviene analizar y determinar para este sentenciador el alcance de la responsabilidad, que pudiera tener la parte demandada en la presente causa; en este orden, partiendo del concepto de responsabilidad civil por Savatier, entendemos por tal, la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otro por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. En el presente caso siendo que la responsabilidad deriva por el hecho de las personas presuntamente dependientes, siempre estaremos frente a la presunción de culpa la cual incidirá en la responsabilidad. Ciertamente quien se beneficia de una actividad, debe soportar las consecuencias del daño ocasionado por esa actividad, independientemente de haber incurrido o no en culpa.
Entre las teorías de la responsabilidad civil tenemos la teoría de la garantía que se analiza desde la perspectiva de la víctima: todo el que sufre un daño debe en principio recibir una indemnización, y esto no es otra cosa que, toda persona tiene derecho entre otros a la seguridad.
Cuando el daño es moral como es el caso de marras, nuestra legislación le impone a la víctima la carga de probar el elemento fundamental de su reclamación, tal como lo es la culpa del responsable.
En base a ello, señala el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
Dicha norma entraña las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del Artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Énfasis del Tribunal)
La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que, el demandante ha padecido un daño en la esfera íntima de su personalidad; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle como persona humana y; la relación de causalidad entre tales elementos.
Ahora bien en relación al pago por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS. F 45.800.000,00) por concepto de daños morales por el proceder y actuación del ciudadano Luís Enrique Gutiérrez Campos, empleado de la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., por el daño causado, conviene analizar y determinar para este sentenciador el alcance de la responsabilidad, que pudiera tener la parte demandada en la presente causa; en el presente caso no se evidenció de las pruebas aportadas, que el demandado haya incurrido en hecho ilícito por la responsabilidad en las actuaciones ilícitas en que dice el actor pudo haber incurrido alguno de sus dependientes, ya que de de la actividad probatoria solo quedo demostrado que el actor acudió en fecha 10 de diciembre del año 2010 ante la sede de la demandada ubicada en la Urbanización Bello Campo en esta ciudad de Caracas y adquirió un boleto para trasladarse al día siguiente a la ciudad de Maracay, por lo que a criterio de este Juzgador, aun cuando la víctima manifieste que el empleado de la empresa demandada lo agredió en el estacionamiento de la referida empresa, incurriendo en el hecho ilícito, pues, según dice, de manera publica y notoria lo perjudico con las descalificaciones en la agresión sufrida, causantes de agravio moral , ya que actúo con desvergonzada ventaja lesionando su reputación, su honor y dignidad, no es menos cierto que no se podría condenar a la parte demandada a resarcir un daño moral, ya que con la actividad probatoria desplegada por la parte actora en el decurso del juicio, específicamente de las documentales producidas a saber, COMPROBANTE emitido por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses; al cual se le adminicula la denuncia formulada ante el DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURÍDICA GRATUITA AL ADULTO Y ADULTA MAYOR Y OTRA CATEGORÍA DE PERSONAS que cursa a los folios 14 al 22; asimismo se le adminiculan la copia simple del Oficio emitido por la Fiscalía Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena y la copia del Comprobante emitido por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, los cuales cursan a los folios 130 y 131 del expediente; los cuales en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal las valoro como documento administrativo, por lo que se tiene como cierto que la demandante puso en conocimiento a las autoridades correspondientes de lo ocurrido en la empresa demandada, pero no se evidencio las resultas del examen forense supuestamente practicado, así como tampoco consta la denuncia realizada ante la Fiscalía del hecho ocurrido el 10 de diciembre de 2010, en la sede de la empresa demandada, así como tampoco se evidencia de dichas actuaciones la responsabilidad del presunto agraviante como autor de las presuntas lesiones que dice el actor le fueron ocasionadas, por lo que resulta imposible para quien decide con la actividad probatoria desplegada por las partes, determinar la relación de causalidad que pudiera existir entre el daño que alega la accionante sufrió y la parte demandada, al no quedar claramente evidenciado en el presente proceso la autoría material del presunto agente causante del daño, por lo que no quedó demostrada la culpa de la demandada, siendo que no puede este Juzgador condenarla a indemnizar un daño moral, presuntamente causado por un hecho ilícito cuya autoría no quedo claramente demostrada sea imputable a ésta, ni la posible consecuencia de ésta, cuando del material probatorio traído a los autos no se desprende la relación de causalidad existente entre el daño y el presunto agente de este, toda vez que tampoco quedo demostrado cual fue el daño causado, o por hechos culposos de la demandada, para poder ser indemnizados por ésta, y así se deja formalmente establecido.
En este mismo orden de ideas, a criterio de este juzgador tampoco quedo plenamente demostrado a los autos la relación de dependencia del presunto agresor del actor con la empresa demandada, ya que no obstante los apoderados judiciales de la parte accionada reconocen que el ciudadano LUIS HENRIQUE GUTIERREZ presto servicios para su representada, igualmente indican que dejo de prestar servicios para dicha empresa, razón por la cual correspondía a la parte actora demostrar que para el momento en que ocurrieron los hechos que originan el daño moral que dice le fue ocasionado y que aquí se demanda, el referido ciudadano laboraba para la empresa demandada y así se declara.
Por otra parte el accionante no demostró específicamente en que consistió propiamente la lesión a sus derechos y el ende el daño moral que le fuera ocasionado, ya que tal como se dijo dentro del daño moral existe un primer grupo que contempla las lesiones al honor, a la propia imagen, y en fin todas las lesiones a los derechos de la personalidad; y otro grupo donde quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales, que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, estas últimas lesiones físicas además generan daños materiales como lo son los gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos etc., y sufrimientos a las personas del dolor sufrido, que es conocido como el pretium doloris, el precio del dolor, limitándose el actor solo a señalar en su libelo “el haberme visto rodando por el piso del estacionamiento de esta empresa autobusera enfrascado en una lucha desigual, dando todo ese espectáculo tan denigrante delante de una gran cantidad de personas de todas las edades que se encontraban presentes alli, que lesiona no solo mi integridad física sino también moral…” sin señalar claramente cuales fueron las afecciones que esta situación genero en su ámbito moral y personal patrimonial y/o extrapatrimonial y los consecuentes sufrimientos por dichos hechos y por las presuntas lesiones que le fueron ocasionadas, que le permiten al juzgador poder determinar la existencia del denominado pretium doloris, para así poder establecer un posible monto a ser indemnizado y así se declara.
En este sentido concluye este sentenciador que la parte actora no demostró ninguno de los elementos que según la doctrina y la jurisprudencia son necesarios a los fines de la procedencia de las reclamaciones por daño moral, a saber, el agente causante del daño, una relación de causalidad y un daño verdaderamente ocasionado, cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, tal como el hoy reclamado; y así se deja establecido.
En relación al pago por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 100.000,00), por concepto de honorarios profesionales para cada una de sus apoderadas judiciales, el Tribunal se pronuncia siempre en la parte dispositiva de esta sentencia por ser la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo en caso de ser estos procedentes, y así queda establecido formalmente.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y tomando en consideración que no existe en autos plena prueba del hecho ilícito que pudo haber cometido la demandada para con el accionante, siendo que en el presente caso el demandante solo se limitó a mencionar las agresiones, mas no la relación de causalidad entre éste y la parte demandada, por lo cual resulta forzoso para este sentenciador DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y por ende improcedente la condenatoria de las cantidades demandadas por el actor en su libelo de demanda y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las defensas de IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA y FALTA DE CUALIDAD, que fueron invocadas por la representación judicial de la demandada; por cuanto no se encuentran demostradas a las actas procesales que conforman este asunto las características fundamentales para ello.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano Ciudadano ROBERTO GERARDO SARMIENTO PACHECO contra Sociedad Mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A.; ya que no quedó probado en autos mediante prueba fehaciente los hechos alegados en el escrito libelar conforme los lineamientos establecidos en el fallo y por ende improcedente la condenatoria al pago de las cantidades demandadas por el actor en su libelo de demanda.
TERCERO: POR LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO NO HAY condenatoria en costas.
CUARTO: EL PRESENTE fallo se dicta dentro de su lapso legal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECERETARIO,



ABG MUNIR SOUKI URBANO.-


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:00pm

EL SECERETARIO,


ABG MUNIR SOUKI URBANO.-