REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana CAROLINA DEL VALLE CORONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.951.940. APODERADO JUDICIAL: RAFAEL DE LIMA SOTO, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.525.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil ARRENDADORA SIMONPIETRI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 1999, bajo el Nº 31, Tomo 258-A, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ANA CLEMENCIA VIVAS MURZI y MARIAM CHAKIBA MURZI, venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-15.182.321 y V-6.328.322, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA
(CUADERNO DE MEDIDAS)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 07, piso 02, ubicado en el “EDIFICIO SAN PEDRO”, situado en la Calle Newton, Urbanización Bello Monte, sección tercera, parcelas Nos. 174 y 175, Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con el número catastral 15-3-1-11ª-1040-13-20-0-002-7.

I

Con motivo de la decisión dictada el 25 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA sigue la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CORONADO contra la sociedad mercantil ARRENDADORA SIMONPIETRI C.A., ejerció recurso de apelación el 27 de septiembre de 2012 el abogado Rafael de Lima Soto, apoderado judicial de la parte accionante.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 03 de octubre de 2012, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el juez de este Órgano Jurisdiccional el 22 de octubre de 2012, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 16 de noviembre de 2012, no compareció ninguna de las partes, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

Mediante auto del 17 de diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional advirtió a las partes que la sentencia en el presente proceso sería dictada dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicha data.

II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 27 de septiembre de 2012 por el abogado Rafael de Lima Soto, apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada el 25 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA sigue la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CORONADO contra la sociedad mercantil ARRENDADORA SIMONPIETRI C.A., el Juzgado de Instancia negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, por no verificarse los requisitos exigidos en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), y que guarda relación con el apartamento Nº 07, piso 02 del “EDIFICIO SAN PEDRO”, ubicado frente a la Calle Newton, Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Mediante decisión del 25 de septiembre de 2012 (Folios 13 y 14), el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:

“(…) Ante tal, pedimento considera pertinente quien suscribe indicar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, donde indicó lo siguiente:
(...Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
(...Omissis…)
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así, para la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos señalados, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones”.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así lo ha sostenido la Sala Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287 de fecha 18-4-2006 en la que señaló lo siguiente:
(...Omissis…)
Aplicando el criterio jurisprudencial, transcrito al caso que nos ocupa es forzoso concluir que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que la parte actora se limitó a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a ello, la parte únicamente se limitó a solicitar la medida peticionada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código Adjetivo, cuando tal y como fuese explanado con anterioridad, la parte interesada en una cautelar debe forzosamente aportar a los autos los medios probatorios que le permitan al Juez verificar que se encuentran llenos los extremos a que hace referencia la norma en cuestión (fumus boni iuris y periculum in mora)” (Sic.) Folios 13 y 14


Negada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el abogado Rafael de Lima Soto, apoderado judicial de la parte accionante, recurrió la mencionada decisión, cuyo recurso fue oído en un solo efecto, sin que presentara informes ante esta Alzada donde exprese los fundamentos de su apelación.

Esta Alzada Observa:

El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellas son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significando que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

Ahora bien, el a-quo fundamentó su negativa a la solicitud, en que la parte actora únicamente se limitó a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedara ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo forzosamente aportar a los autos los medios probatorios que le permitiesen al Juez verificar que se encontraban llenos los extremos a que hace referencia la norma en cuestión (fumus boni iuris y periculum in mora).

De la revisión de la copia certificada del libelo de demanda (Folios 2 al 8), se desprende que la parte actora solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 07, piso 02, ubicado en el “EDIFICIO SAN PEDRO”, situado en la Calle Newton, Urbanización Bello Monte, objeto del presunto contrato de opción compra venta suscrito entre las partes el día 02 de noviembre de 2010 y prorrogado el día 22 de junio de 2011, el cual se demanda su cumplimiento en virtud de que no se ha protocolizado la venta definitiva del inmueble antes identificado.

En relación con la exigencia del primer requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (“Fumus boni iuris”), se observa de las copias certificadas remitidas por el a-quo (Exp. Nº AH13-X-2012-000049, nomenclatura de ese Tribunal), que tienen el valor procesal contenido en el artículo 1.384 del Código Civil, no se deriva de las mismas los elementos suficientes que puedan generar la presunción de buen derecho ni la existencia del fumus periculum in mora que conlleve a la viabilidad de la pretensión solicitada, y que constituyen requisitos de causalidad para la procedencia del decreto de las medidas cautelares.

De modo que, la representación judicial de la actora recurrente, nada produjo ante esta Alzada que demuestre la presunción del derecho que se reclama ni el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solamente el Tribunal de la Causa remitió copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión de fecha 20 de julio de 2012, no consignando la parte solicitante copias certificadas ni simples de los documentos probatorios señalados en el escrito libelar, lo que en modo alguno demuestra la copulación de los dos extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas y llegada la oportunidad para que esta Alzada dicte su respectiva sentencia, pasa a hacerlo observando que, al no constar en autos ni haber sido consignado por el recurrente el instrumento fundamental de la demanda, vale decir, el contrato en que fundamentan su pretensión, mal podría esta Superioridad determinar la presunción del derecho que se reclama, requisito fundamental que tiene que concurrir copulativamente con la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, para así poder ser decretada la correspondiente medida.

De manera que, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no le está dado al Juez suplir defensas o excepciones de las partes, quienes son las que tienen que aportar los medios suficientes para la demostración de los hechos que alegan, teniendo en el caso de la autos, la parte actora recurrente la carga de suministrar los debidos instrumentos fundamentales para su recurso de apelación.

Respecto a la carga que tienen las partes de suministrar las copias necesarias, alusivas al recurso de apelación, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, estableciendo lo siguiente:
“(…) Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
(…Omissis…)
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada (...)” SALA DE CASACION CIVIL, Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G, Exp. Nº: 2001-000820, Sentencia Nº 42 del 22-03-2002.

En efecto, corresponde a la parte recurrente la carga de consignar las copias certificadas respectivas, ya que por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no se puede suplir esa omisión.

Es por ello que, no encontrándose demostrados el Fumus boni iuris (la presunción grave del derecho que se reclama) y el Periculum in Mora (el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo), resulta forzoso confirmar la decisión dictada el 25 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora.

En consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, condenándosele en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Empero, ello no es óbice para que la parte interesada, si así lo considerase, utilice la vía de caucionamiento, tal como lo establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, si así lo creyera conveniente.



III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, la decisión dictada el 25 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA sigue la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CORONADO contra la sociedad mercantil ARRENDADORA SIMONPIETRI C.A.;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rafael de Lima Soto, apoderado judicial de la parte actora;
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10542
AJCE/AMV/fccs