ASUNTO: UH06-X-2013-000007
Asunto Principal: UP11-J-2011-001816

INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
De: Abg. PILAR VALVERDE MEDINA, Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 23 de enero de 2013, se recibe expediente identificado con siglas y número UH06- X- 2013- 0000007, contentivo de la incidencia de inhibición planteada el día 18 -1- 2013, por la abogada Pilar Valverde Medina, Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente UP11-J-2011-001816, llevado por solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por los ciudadanos VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA e IVETTE COROMOTO PRADO LUGO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.858.141 y 8.514.315 respectivamente, en su carácter de padres de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Cumplidos los trámites procesales, este tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su único aparte establece lo siguiente:
…“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Es decir, que el trámite de la inhibiciones y recusaciones debe seguirse, primero por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto legalmente la Ley nos remite a aplicar supletoriamente estas normas y también, es doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los Procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los jueces apliquen primeramente las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo lo señalado, tenemos que conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber de éste, de declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales allí previstas.

La doctrina al explicar la figura de la inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto, prevista en la Ley como causa de recusación…”

Por ello, el juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la declaración mediante acta, suspendiendo el asunto y remitiendo las actuaciones al tribunal de alzada para que resuelva la inhibición planteada.

En la presente incidencia, la jueza inhibida abogada Pilar Valverde Medina, declara:
“En virtud que el ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA, titular de la cédula Nº 10.858.141, el día 11 de enero del corriente año, presentó escrito de recusación en mi contra, el cual fue dirigido a la Coordinadora del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial y consignado en autos a los folios 94 al 111 del presente asunto, me permito hacer las siguientes consideraciones: Establece el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “La reacusación se propondrá personalmente y por escrito ante el Juez recusado…”. El demandado al inicio del procedimiento no presentó reacusación en mi contra en funciones de ejecución, cuando en fecha 8 de octubre de 2012, me aboqué al conocimiento de la presente causa, tal como consta al folio 70 del asunto; lo cual muestra su conformidad con mi actuación como juez y su objetividad en el procedimiento. Por otra parte la supuesta reacusación fue iniciada vulnerando formas procesales que afectan el derecho a la defensa de las partes, a saber:
-Se remite copia simple del escrito de recusación por parte de la Coordinación del Circuito de Protección, cuando lo correcto es que el original se encuentre inserto en las actas del expediente, puesto que tal incidencia debe interponerse por el recusante por ante el Juez de la causa.
-El solicitante presentó el escrito sin estar asistido de abogado, vulnerando lo establecido en la Ley de Abogados en sus artículos 3 y 4.
-Se interpuso ante un órgano que no está dotado de jurisdicción, como es la Coordinación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, e incompetente, puesto que debe interponerse ante el juez de la causa. Además, se le dio entrada un día que el Tribunal a mi cargo no despachó. Se hizo una mixtura entre un procedimiento administrativo sancionatorio hacia el funcionario público en funciones de juez de ejecución y un procedimiento netamente jurisdiccional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria (porque no está regulado el lapso de recusaciones de jueces de ejecución en la LOPTRA en su artículo 36) es inadmisible por extemporánea la recusación interpuesta, puesto que transcurrió desde la fecha del abocamiento del Tribunal, el lapso de 3 días que tienen las partes para su interposición. También es inadmisible la recusación porque no está fundada en los motivos taxativos previstos en el artículo 31 LOPTRA. El solicitante alega de forma ambigua hechos supuestamente ocurridos durante el transcurso de audiencias y reuniones que se llevaron a cabo por ante organismos como Defensa Pública, Consejo Municipal de Derechos, y denuncia supuestas amenazas y ultrajes de funcionarios diferentes al recusado, distintos a esta institución, pero no hace mención a alguna circunstancia de hecho que sea subsumible dentro de la hipótesis establecida en el artículo antes referido.
No existe en las actas del expediente medios de prueba que permitan determinar hechos que de forma manifiesta hagan visible una parcialidad hacia alguno de los intervinientes. Muy por el contrario, el Tribunal realiza una audiencia especial de ejecución, de conformidad con los principios de resolución pacífica de controversias y en aras de la celeridad procesal, que rige la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se beneficia al ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA, identificado anteriormente, quien puede concertar la forma en que va a cumplir con lo que adeuda la cual es aceptada y las formas de pago, para evitar, exponerlo a medidas contra su patrimonio, como un embargo. Igualmente, no puede deducirse la parcialidad de un juez de los siguientes hechos:

CAPITULO 1 DEL ESCRITO:
Negación de ser asistido por representante legal: El solicitante alega que su abogado no pudo ingresar a la audiencia. Pueden las partes ingresar sin presencia de abogados, puesto que lo debatido son aspectos cuya mediación depende exclusivamente de las partes. En caso que las partes soliciten estar asistido de abogado debe el juez, suspender la referida audiencia y fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma. En el presente caso ambas partes no solicitaron ser asistidos de abogados, por lo tanto no se dejó constancia de tal pedimento. También el solicitante afirma ser testigo de una situación extraña, en la que la representante legal de la niña de autos es la misma persona que representa a su madre. Debe aclararse que la madre es la representante legal de la niña, y que las instituciones familiares siempre son en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, aunque las peticiones sean formuladas por alguno de sus progenitores, lo cual es lógico porque parte de los atributos de la patria potestad lo constituye la representación y administración de los bienes del niño, niña o adolescente, según el caso.

CAPITULO 2 DEL ESCRITO:
Alega que no se dio curso a una solicitud interpuesta por el recusante en la causa. Debe recordar el recusante que el procedimiento se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, donde el juez encargado de materializar lo decidido no puede modificar los términos de la decisión emitida por el Tribunal en funciones de Mediación y Sustanciación, de la cual no se interpuso ningún medio de impugnación que haga posible afirmar su discrepancia con la obligación impuesta por este órgano jurisdiccional (el cual declaro el Tribunal Superior de este Circuito de Protección PERECIDO). Por ello, cualquier solicitud distinta a la forma en que va a acatar lo decidido es impertinente en una audiencia especial de ejecución, donde el aspecto a tratar guarda relación sobre la forma en que se va a dar cumplimiento con la obligación de pagar las sumas de dinero fijadas para la manutención de su hija.

CAPITULO 5 Y 6
No afecta el deber de imparcialidad el hecho que el juez utilice para el análisis de la situación de hecho sometida a su conocimiento la sana crítica, y las máximas de experiencia, que son conocimientos adquiridos durante la vida cotidiana. Pretender con esto afirmar que está extrapolando la vida privada del juez para favorecer a la demandante carece de sentido y lógica. El escrito en referencia, contiene una gran cantidad de conceptos y expresiones ofensivos, que buscan someter al escarnio público, así como a sanciones disciplinarias al juez de la causa, de los que, de conformidad con el artículo 57 Constitucional, puede ser objeto de responsabilidad civil, administrativa y penal, a la persona que incurre en infracción de la norma constitucional en referencia. Sobre el particular, existe criterios jurisprudenciales a saber: Sentencia Nº RC.00007 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 04-521 de fecha 10/03/2005. Sala Plena sentencia del 12 de mayo de 2003 en el expediente 03-0817

Es por todas esta razones y visto el escrito presentando en fecha 11 de enero del corriente año, del cual fui notificada 14 de enero de este año; “Me inhibo de conocer el presente asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (HOMOLOGACIÒN), seguido por la ciudadana IVETTE COROMOTO PRADO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.315 y VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA, titular de la cédula Nº 10.858141, por cuanto en este momento me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA, identificado anteriormente, el día 11 de enero del corriente año, presentó escrito de recusación en mi contra, de hechos que no sucedieron, alegando conceptos ofensivos hacia mi; lo que ya no me permite ser objetiva, causándome animadversión en el trato que debo darle al mismo, por lo que me encuentro en el deber ético, moral y profesional de realizar tal actuación, por cuanto considero no se puede poner en duda mi conducta intachable en la resolución del presente conflicto, así como en todos los asuntos que conoce esta juzgadora, todo lo cual me impide una clara y sana administración de justicia, que es el norte de mis actuaciones; siendo una persona de reconocida trayectoria en procura de garantizar los derechos donde se encuentran involucrados los Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que no garantizaría la imparcialidad de las resultas del presente asunto …”

Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, verifica esta alzada que en fecha 18 de enero de 2013, la jueza levantó el acta de inhibición, de conformidad con el numeral 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé: “6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;…”

Ahora bien, se constata que los argumentos alegados por la funcionaria inhibida, al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado, es decir, la causal 6, del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como examinado los medios de prueba presentados, donde se evidencia que efectivamente el ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA presenta un escrito ante la Coordinación de este Circuito Judicial, recusando a la jueza Pilar Valverde, con copia a la Rectoría del Estado Yaracuy, señalando los siguientes motivos que se enuncian a continuación:
• Negación de ser asistido por un representante legal,
• No permitirle el uso de la grabadora,
• No permitir filmar su audiencia
• No fue a su solicitud de audiencia a la cual se le dio curso
• Se presentó una situación tensa con la jueza por la inclinación de ésta hacia la madre de su hija
• Que sufrió abusos y atropellos por parte de la jueza
• Que se solicitó ante su lugar de trabajo sus movimientos salariales, entre otros

Así las cosas, por su parte la jueza inhibida levanta acta basando en su defensa, la forma en que fue presentada la recusación por el ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA, la cual no cumple con lo establecido en la normativa vigente para realizarla, ya que ésta debe ser presentada en el expediente de la causa para que siga el trámite jurisdiccional correspondiente; y no como fue presentada ante la Coordinación del Circuito Judicial.

En consecuencia, una vez remitido el escrito a la jueza Pilar Valverde Medina, manifiesta en su acta lo siguiente: “…No afecta el deber de imparcialidad el hecho que el juez utilice para el análisis de la situación de hecho sometida a su conocimiento la sana crítica, y las máximas de experiencia, que son conocimientos adquiridos durante la vida cotidiana. Pretender con esto afirmar que está extrapolando la vida privada del juez para favorecer a la demandante carece de sentido y lógica. El escrito en referencia, contiene una gran cantidad de conceptos y expresiones ofensivos, que buscan someter al escarnio público, así como a sanciones disciplinarias al juez de la causa, de los que, de conformidad con el artículo 57 Constitucional, puede ser objeto de responsabilidad civil, administrativa y penal, a la persona que incurre en infracción de la norma constitucional en referencia…”

No obstante, dicha funcionaria considera que el escrito presentado en su contra, donde a su parecer se alegan hechos que no sucedieron, con conceptos ofensivos hacia su persona, que ya no le permiten ser objetiva, causándole animadversión en el trato que debe darle al mismo, por ello se encuentra en el deber ético, moral y profesional de inhibirse.

Concatenando el escrito presentado por el ciudadano VÍCTOR DOMÍNGUEZ OCHOA y el contenido del acta de la funcionaria inhibida, se demuestra la causal invocada. Por ello, es criterio de quien juzga que existen razones suficientes para concluir que la jueza inhibida no podría actuar con la imparcialidad debida, por la animadversión que expresa sentir, ya que se le generan sentimientos de oposición, antipatía, hostilidad, rechazo que le causó la actuación del ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA, que influye en su ánimo como administradora de justicia.

En consecuencia, este Tribunal Superior, conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza, hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 6, del artículo 31 de la citada ley, por ello, la inhibición propuesta debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada PILAR VALVERDE MEDINA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, désele salida y remítase con oficio la presente incidencia al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Superior,

Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha, siendo las 2:57 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez











ASUNTO: UH06-X-2013-000007
Asunto Principal: UP11-J-2011-001816