ASUNTO: UP11-J-2012-002502


SOLICITANTES: KARLIN RAMIRL CASTILLO y WILFREDO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.270.266 y 4.731.344, respectivamente, residenciados en la Av. 1, entre calles 2 y 3, casa Nro 5, Urb. Villas del Cobre, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy y en la calle principal de Curaguire, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy.

ABOGADO: Erik Duran, INPREABOGADO 101.722.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 29 de Noviembre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos KARLIN RAMIRL CASTILLO y WILFREDO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.270.266 y 4.731.344, respectivamente, residenciados en la Av. 1, entre calles 2 y 3, casa Nro 5, Urb. Villas del Cobre, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy y en la calle principal de Curaguire, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado Erik Duran, INPREABOGADO 101.722, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 08 de Agosto de 1992, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 7 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Av. 1, entre calles 2 y 3, casa Nro 5, Urb. Villas del Cobre, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy y se separaron desde el mes de Mayo de 2007, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.


En fecha 5 de Diciembre de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír la opinión de la adolescente de autos.


Al folio 14 del expediente, riela declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en torno a la causa

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MORILLO CASTILLO, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos KARLIN RAMIRL CASTILLO y WILFREDO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.270.266 y 4.731.344, respectivamente, residenciados en la Av. 1, entre calles 2 y 3, casa Nro 5, Urb. Villas del Cobre, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy y en la calle principal de Curaguire, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado Erik Duran, INPREABOGADO 101.722, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos KARLIN RAMIRL CASTILLO y WILFREDO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.270.266 y 4.731.344, respectivamente, residenciados en la Av. 1, entre calles 2 y 3, casa Nro 5, Urb. Villas del Cobre, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy y en la calle principal de Curaguire, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado Erik Duran, INPREABOGADO 101.722.

En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de la adolescente la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) MENSUALES, en dinero efectivo, los cuales serán entregados a la madre de la adolescente y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de la adolescente por cuanto ésta estudia y así de mutuo acuerdo lo pactan, para el mes de Agosto una cuota especial de SIETE MIL BOLIVARES (BS 7.000,00) destinados para, gastos de útiles escolares y otra cuota especial en el mes de diciembre de OCHO MIL BOLIVARES (BS 8.000,00) destinado para los gastos decembrinos respectivamente. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se acordó que sea abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de la adolescente, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad al Registro Civil del Municipio Bolivar del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de Enero 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:51 de la mañana
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt