Expediente Nº: UP11-V-2012-000340
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DIANA VIOLETA RONDON CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.084, domiciliada en la calle 12 entre avenidas 11 y 12, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YRIS ANZOLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.068.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OLVEY ELIAS VALERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.286.269, domiciliado en la calle Los Leones con avenida 6 de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana DIANA VIOLETA RONDON CRESPO, antes identificada, asistida por la abogada YRIS ANZOLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.068, en contra del ciudadano OLVEY ELIAS VALERA ROJAS, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario”; alegando la parte actora que contrajo matrimonio con la parte demandada en fecha 5 de octubre de 2007, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que establecieron su domicilio conyugal en la calle 12, entre avenidas 11 y 12, de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, procrearon un hijo de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, también indicó que en principio su matrimonio transcurrió en forma feliz, pero pasado un tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, procediendo de inmediato su cónyuge a abandonar el domicilio conyugal que hasta ese momento habían mantenido en común, llevándose todas sus pertenencias personales y sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, siendo esta situación bajo todo punto de vista insostenible, evidenciándose que la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona constituye la figura del abandono voluntario contemplada en el ordinal 2do del Código Civil, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su vinculo conyugal.
La demanda fue admitida, en fecha 18 de mayo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se aperturó cuaderno de medidas, se acordaron medidas provisionales.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 10 de agosto de 2012, fijar para el día 21 de septiembre de 2012 a las 2:00 p.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 21 de septiembre de 2012, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana DIANA VIOLETA RONDON CRESPO, y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano OLVEY ELIAS VALERA ROJAS, por tal razón se hizo constar que no se logró la mediación en cuanto a las instituciones familiares, la demandante ratificó el libelo de la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por autos de fecha 24 de septiembre de 2012, se hizo del conocimiento de las partes que desde el día 21 de septiembre de 2012, comenzó a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignará su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas. Por último, se fijó para el día 17 de octubre de 2012 a las 9:30 p.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de ala audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 10 de octubre de 2012, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se observó que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte demandante asistida de abogado, asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos, presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, y se fijó para el día 19 de noviembre de 2012, a las 9:30 p.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de la opinión del niño de autos por su corta edad.
Por auto de fecha 30-11-2012, se acordó reprogramar la audiencia de juicio para el día 11-01-2013 a las 9:30am.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana DIANA VIOLETA RONDON CRESPO, asistida por la abogada YRIS ANZOLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.068. Igualmente, se hizo constar que compareció el demandado ciudadano OLVEY ELIAS VALERA ROJAS, asistido de abogado, no compareció la representación fiscal, de los testigos materializados compareció la ciudadana FANNY TOVAR HERNANDEZ. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su abogada asistente, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Luego a la parte demandada Seguidamente procedió la parte actora a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales, y testimoniales; seguidamente se le dio el derecho de palabra a la abogada que asiste a la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, sea declarada Con Lugar el presente divorcio. Igualmente se le concedió el derecho de palabras al abogado que asiste a la parte demandada quien expuso sus conclusiones y pidió se declare el divorcio.
Consideradas las pruebas documentales y la testimonial así como lo expuesto por las partes, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia Certificada del acta de Matrimonio signada con el N° 73, del año 2007, expedida por la Coordinación del Registro Civil del municipio Bruzual, estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos DIANA VIOLETA RONDON CRESPO y OLVEY ELIAS VALERA ROJAS, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Acta de Nacimiento del niño LEONARDO ELIAS, expedida por la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, signada con el N° 30 del año 2009, la cual riela al folio 4 del presente asunto, y con la cual se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos DIANA VIOLETA RONDON CRESPO y OLVEY ELIAS VALERA ROJAS, además de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA TESTIMONIAL
1.- Ciudadano ADOLFO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.607.242, domiciliado en la avenida 12, del barrio Guatanquire, municipio Bruzual, estado Yaracuy, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia de juicio se declara Desierto el acto para el referido testigo y así se decide.
2.- Ciudadana FANNY TOVAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.482.278, domiciliada en la calle 14 entre avenidas 10 y 11 de Pozo nuevo estado Yaracuy, ocupación comerciante, quien al ser interrogada manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DIANA VIOLETA RONDON CRESPO y OLVEY ELIAS VALERA ROJAS; Que sabe y le consta que los ciudadanos DIANA VIOLETA RONDON CRESPO y OLVEY ELIAS VALERA ROJAS son cónyuges; Que sabe y le consta que los ciudadanos DIANA VIOLETA RONDON CRESPO y OLVEY ELIAS VALERA ROJAS, Vivian en la calle 12 entre Av. 11 y 12 Chivacoa, estado Yaracuy; Que sabe y le consta que el ciudadano OLVEY ELIAS VALERA ROJAS abandono el hogar conyugal; Que le consta todo lo que ha narrado en esta audiencia, por que la residencia donde ellos estaban, su tía materna vive dos casas mas abajo que ella frecuenta mucho ese sitio y hace 3 años constató que el señor estaba sacando sus cosas se estaba mudando del hogar con sus pertenencias; Que sabe y le consta que el ciudadano Olvey Valera incumple con sus deberes conyugales, de alimentación, de socorro, cohabitación para con su cónyuge Diana Rondon; Que sabe y le consta que la pareja Rondon- Valera tuvo un hijo dentro del matrimonio.
Y a las repreguntas la testigo respondió:
Primera: Como le consta a la testigo que esa fue la residencia donde el señor Olvey Valera vivió con Diana Rondon? Contesto: Me consta porque yo se que Vivian en casa de la mamá de Diana, lo vio varias veces allí porque su tía vive cerca y lo vio en varias oportunidades, lo veía saliendo de allí y vivía allí con Diana, incluso en una oportunidad que el señor Olvey estaba sacando una mudanza de esa casa, estaba sacando sus pertenencias, y eso fue hace 3 años.
Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
De la prueba testimonial presentada, por la ciudadana FANNY TOVAR HERNANDEZ, la misma resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”
Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por la ciudadana FANNY TOVAR HERNANDEZ, en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en la calle 12, entre avenidas 11 y 12, de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este tribunal de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un niño dentro de la relación matrimonial.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que contrajo matrimonio con la parte demandada en fecha 5 de octubre de 2007, por ante el Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que establecieron su domicilio conyugal en la calle 12, entre avenidas 11 y 12, de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, procrearon un hijo de nombre LEONARDO ELIAS VALERA RONDON, también indicó que en principio su matrimonio transcurrió en forma feliz, pero pasado un tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, procediendo de inmediato su cónyuge a abandonar el domicilio conyugal que hasta ese momento habían mantenido en común, llevándose todas sus pertenencias personales y sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, siendo esta situación bajo todo punto de vista insostenible, evidenciándose que la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona constituye la figura del abandono voluntario contemplada en el ordinal 2do del Código Civil, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su vinculo conyugal.
El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de la testigo, ciudadana FANNY TOVAR HERNANDEZ, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana DIANA VIOLETA RONDON CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.084, domiciliada en la calle 12 entre avenidas 11 y 12, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por la abogada YRIS ANZOLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.068, en contra del ciudadano OLVEY ELIAS VALERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.286.269, domiciliado en la calle Los Leones con avenida 6 de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 5 de octubre del año 2007, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según acta Nº 73. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial y como fue acordada por las partes en la audiencia preliminar, de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio y progresivo para el padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudio del niño. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta bancaria del Banco Banesco a nombre de la madre del niño, distinguida con el N° 0134-0946-38-0001-08-8320, además aportará en el mes de agosto y de diciembre de cada año, las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) respectivamente. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de enero de año 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN CARVAJAL
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:30pm.
La Secretaria,
Abg. NOREN CARVAJAL
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