REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-005908

SOLICITANTES: ANTONIO JOSE ANGULO PEREZ y MARIBEL YELITZA LINAREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.635.349 y V-13.181.426 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. MARLENE ISABEL BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.751.

HIJO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 26 de Octubre de 2.012, los ciudadanos ANTONIO JOSE ANGULO PEREZ y MARIBEL YELITZA LINAREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.635.349 y V-13.181.426 respectivamente, asistidos por la Abg. MARLENE ISABEL BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.751; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 05 de Noviembre de 2.012, y se ordenó oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 12 de Noviembre de 2.012, comparece el beneficiario de autos a los fines emitir su opinión respecto al presente procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En el día de hoy, 08 de Enero de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANTONIO JOSE ANGULO PEREZ y MARIBEL YELITZA LINAREZ ESCALONA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANTONIO JOSE ANGULO PEREZ y MARIBEL YELITZA LINAREZ ESCALONA, antes identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Díaz del municipio Torres del estado Lara, según acta de fecha 25 de Agosto de 2.000, quedando anotada bajo el Nº 07, del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 2.000.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,ºº) mensuales, cantidad equivalente a cinco unidades tributarias, que serán cancelados por el padre en dos (02) cuotas, es decir, DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225,ºº), el quince de cada mes y DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225,ºº), el treinta de cada mes, directamente en la casa de habitación donde vive el hijo con su madre. De la misma forma, el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios del niño de autos, tales como ropa, calzado, gastos médicos, medicinas, gastos escolares, recreativos y navideños, entre otros.
Segundo: La Patria Potestad del niño beneficiario será ejercida por ambos padres, y la madre tendrá la Responsabilidad de Custodia.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será de forma amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y educación de su hijo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Merly Camacaro

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000020-2013 y se publicó siendo las 04:40 p. m.
La Secretaria,

Abg. Merly Camacaro
LLA/MC/Daglys.-
KP02-J-2012-005908