PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2012-000928
Demandante: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud del ciudadano JULIAN MENDEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.540.904, domiciliado en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Demandado: Ciudadano ANGEL GUILLERMO VALECILLOS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.284.850, domiciliado en la calle Miramar, casa Nº 60, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Restitución de custodia)
En fecha 20 de diciembre de 2012, este Tribunal recibió la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Restitución de custodia), interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud del ciudadano JULIAN MENDEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.540.904, domiciliado en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en su condición de abuelo materno de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 6 y 3 años respectivamente, mediante la cual solicita la restitución de la Custodia de los niños antes mencionados, por parte del ciudadano JULIAN MENDEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.540.904, padre biológico de los niños.
La competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, pero también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia de los niños, niñas o adolescentes, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 6 y 3 años respectivamente, actualmente es la residencia de su padre biológico, en la calle Miramar, casa Nº 60, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos de los niños de autos cuyo lugar de residencia actual es el Estado Sucre, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Restitución de custodia), interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud del ciudadano JULIAN MENDEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.540.904, domiciliado en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano JULIAN MENDEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.540.904, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de su distribución.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Reina Isabel Villegas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Reina Isabel Villegas ASUNTO: UP11-V-2012-000928
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