TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: UH05-V-2007-000204
DEMANDANTES: ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE y ARCADIO LEGON ESCORCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.115.911 y 3.256.661 respectivamente, domiciliados en Curaguire 1, calle principal, casa N° 01-49, A roa, municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
DEMANDADA: NILDA YSAELA LOPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 14.798.384 y domiciliada en el Caserío quebrada honda, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).
En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, expediente administrativo, llevado por ese órgano, donde se dictó medida de protección establecida en el articulo 126 literal “d” a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 3 años de edad actualmente, bajo la responsabilidad y cuidados de los ciudadanos ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE y ARCADIO LEGON ESCORCHA, por cuanto relatan los Consejeros; la madre del niño, ciudadana NILDA YSAELA LOPEZ CASTILLO, presenta problemas de trastornos mentales y alcoholismo, diagnosticándosele esquizofrenia, según informe medico emitido en fecha 19-09-2007, suscrito por la Dra. María Elena Valbuena, C. I N° 4535874, M.S.DS. 22.002 , que estuvo recluida en el Sanatorio Mental San Marcos, ubicado en Nirgua, del cual se escapó y desde entonces estuvo deambulando por las calles de Aroa, quedando embarazada, hasta el día 04 de noviembre que dio a luz con siete meses de embarazo y el medico que la atendió informó al Consejo de Protección de las condiciones de la progenitora así como de no querer hacerse responsable del mismo, así como del delicado estado de salud que presentaba el niño, quien fue remitido a la Unidad de Reten del Hospital Central de San Felipe, asimismo su familia no cuenta con los recursos para mantenerlo razón por la cual decide hacer entrega del niño a los ciudadanos ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE y ARCADIO LEGON ESCORCHA, quienes manifiestan su deseo de ayudar y criar al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que no tenían hijos y conocen a la madre del niño y a su familia y han sido ellos que desde el mes de octubre de 2007, le han brindado los cuidados adecuados para el desarrollo integral del niño, por todas esas razones es por lo que solicitan la colocación familiar del niño bajo la responsabilidad de los referidos ciudadanos.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se admitió la presente causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia a la madre biológica del niño de autos, oír a los ciudadanos ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE y ARCADIO LEGON ESCORCHA, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y nombrar defensor público al niño de autos.
Al folio 27 del expediente, corre inserta colocación familiar provisional del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la responsabilidad de los ciudadanos ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE y ARCADIO LEGON ESCORCHA. En fecha 06 de octubre de 2008 se dicto sentencia, acordandose la colocacion familiar en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la responsabilidad de los ciudadanos ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE y ARCADIO LEGON ESCORCHA.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, acordándose la revisión de la medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 11 de marzo de 2010 se dicta sentencia mediante la cual se Ratifica la Medida de Protección, Colocación Familiar, en el hogar de los ciudadanos ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE y ARCADIO LEGON ESCORCHA, por considerarlo procedente en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los artículos 8, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, se acuerda de conformidad con el artículo 131 de la LOPNNA, la revisión de la presente medida de colocación familiar, visto que han transcurrido seis meses de su revisión, en consecuencia se acordó solicitar el informe de seguimiento ordenado practicar a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este tribunal a la familia sustituta. La cual fue ratificada en fecha 26 de Noviembre de 20101.
En fecha 2 de Mayo de 2011 por cuanto se amplio la competencia de los tribunales adscritos a este circuito judicial de protección de conformidad con resolución de la sala plena del tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2011 y por redistribución de las causas por el sistema Juris 2000, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto, abocándose ala conocimiento de la presente causa la Jueza abg. Ana Matilde López Mercado.
En fecha 6 de Mayo del presente año, se acuerda de conformidad con el artículo 131 de la LOPNNA, la revisión de la presente medida de colocación familiar, visto que han transcurrido seis meses de su revisión, en consecuencia se acordó solicitar el informe de seguimiento ordenado practicar a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este tribunal a la familia sustituta.
Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
SEGUNDO: En el presente caso el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por decisión de fecha 06-10-2008, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados de los ciudadanos ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE y ARCADIO LEGON ESCORCHA, de conformidad con los artículos 8, 27, 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, decisión que fue ratificada por sentencia de fecha 11 de marzo de 2010.
TERCERO: Habiéndose acordado la comparecencia de la ciudadana ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE, librándose para tal fin boleta de notificación concediéndosele un plazo para su comparecencia, se dejo constancia que la ciudadana no compareció en su oportunidad, sin embargo con posterioridad compareció de manera espontánea al tribunal, manifestando que tiene al niño bajo su cuidado y que lo quiere como a un hijo y solicita al tribunal que ratifique la medida de colocación familiar en beneficio del niño.
CUARTO: No fue oída la opinión del niño por cuanto actualmente, solo cuenta con cinco años de edad.
QUINTO: Del informe de seguimiento practicado a los ciudadanos ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE y ARCADIO LEGON ESCORCHA, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este circuito, se pudo conocer que el niño en estudio se encuentra, en buen estado de salud y goza de buen aspecto y presencia física acorde a su edad cronológica, sexo y condición social, con una actitud tranquila y serena; recibe los cuidados y atenciones de la señora Rosa y el señor Arcadio. Igualmente se desprende del contenido del mismo, que la madre biológica fue internada en las Residencias San Marcos, Sanatorio mental C.A., en el municipio Nirgua de este estado Yaracuy, por sufrir problemas mentales. Desde el punto de vista social, en cuanto a las condiciones y calidad de vida no se evidenciaron cambios significativos dentro de la dinámica familiar interna y externa de la familia, por cuanto se mantiene la misma situación de vida. La señora Rosa y el señor Arcadio continúan asumiendo la responsabilidad de crianza del niño Ángel Daniel. La señora Rosa mostró interés en continuar materializando los cuidados y protección del niño Ángel Daniel, haciendo alusión en la posible adopción del niño.
SEXTO: Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente caso el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 3 años de edad, no ha disfrutado de estos derechos por parte de su madre pero si de los ciudadanos ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE y ARCADIO LEGON ESCORCHA.
SEPTIMO: El artículo 26 de la L.O.P.N.N.A prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no es atendido por su madre, por los problemas de salud mental que esta presenta; sino por los ciudadanos ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE y ARCADIO LEGON ESCORCHA, quienes han sido las personas con la cuales el niño de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que además las circunstancias que originaron acordar la medida de colocación familiar se mantienen hasta el presente; en consecuencia debe el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), continuar en colocación familiar con los ciudadanos ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE y ARCADIO LEGON ESCORCHA, como se decidirá.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de los ciudadanos ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE y ARCADIO LEGON ESCORCHA, por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de Conformidad con el Artículo 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida de colocación familiar ratificada, por un lapso de seis meses. Se insta a los ciudadanos ROSA ANGELINA PEÑA ARRIECHE y ARCADIO LEGON ESCORCHA, a garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se establece que la madre puede visitar a su hijo. Se acuerda de conformidad con el articulo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil trece (2013).Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ana Matilde López Mercado.


La Secretaria,

Abg.Katiusca Pérez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:20 a.m., y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg.Katiusca Pérez.