JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001807
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana OLIVIA YURVIN SEVILLA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.105, actuando en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años, asistidos por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del ministerio Público de este estado.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia por el presente asunto de Rectificación de la Partida de Nacimiento a solicitud de la ciudadana OLIVIA YURVIN SEVILLA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.105, actuando en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, asistidos por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del ministerio Público de este estado, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad signada con el Nro 123 del año 1995, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, como en el registro Principal del estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error al asentar el nombre de la madre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, como (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo lo correcto (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 13 de Agosto de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.
En fecha 11 de Octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario de Yaracuy, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a fin de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Francisco Pérez. Así mismo se dejó constancia de la presencia de la ciudadana OLIVIA YURVIN SEVILLA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.105, actuando en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad. Se procedió a indicar el error existente y que debe ser rectificado en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana OLIVIA YURVIN SEVILLA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.105, actuando en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, en consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento Nro 123 del año 1995, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, como en el registro Principal del estado Yaracuy perteneciente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, en el sentido de que se corrija el error que se solicita mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la solicitante, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento perteneciente del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad signada con el Nro 123 del año 1995, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, como en el registro Principal del estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error al asentar el nombre de la madre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, como (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo lo correcto (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del adolescente antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la L.O.P.N.N.A, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad del solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el Nro 123 del año 1995, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, como en el registro Principal del estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error al asentar el nombre de la madre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, como OLIVERO YURBIN SEVILLA GRATEROL, siendo lo correcto OLIVIA YURVIN SEVILLA GRATEROL , para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia de la fase de sustanciación, las cuales consistieron en; PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad signada con el Nro 123 del año 1995, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 03 y 04 del presente asunto donde se evidencia el error em que se incurrió al asentar el nombre de la madre del adolescente, ya que de su análisis y adminiculado com los demás médios probatórios se hace evidente el error señalado a la cual se le concede pleno valor probatório de conformidad com los artículos 11 y 77 de la Ley Orgânica de registro Civil, em concordância com los artículos 1357 al 1359 del Código Civil vigente.SEGUNDO: Acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad signada con el Nro 123 del año 1995, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 03 y 04 del presente asunto donde se evidencia el error em que se incurrió al asentar el nombre de la madre del adolescente, ya que de su análisis y adminiculado com los demás médios probatórios se hace evidente el error señalado a la cual se le concede pleno valor probatório de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgânica de registro Civil, em concordância com los artículos 1357 al 1359 del Código Civil vigente. TERCERO: Acta de nacimiento de la ciudadana OLIVIA YURVIN SEVILLA GRATEROL signada con el Nro 73 del año 1965, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 07 y 08 del presente asunto donde se evidencia el nombre de la madre del adolescente ya que de su análisis y adminiculado com los demás médios probatórios se hace evidente el error señalado a la cual se le concede pleno valor probatório de conformidad com los artículos 11 y 77 de la Ley Orgânica de registro Civil, em concordância com los artículos 1357 al 1359 del Código Civil vigente.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, perteneciente adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad signada con el Nro 123 del año 1995, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, así como también la del Registro Principal de este estado por cuanto se incurrió en el error al asentar el nombre de la madre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, como OLIVERO YURBIN SEVILLA GRATEROL, siendo lo correcto OLIVIA YURVIN SEVILLA GRATEROL.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión, y líbrese oficio a los órganos competentes una vez quede firme la presente decisión, por la naturaleza del de lo decidido en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro (24) día del mes de Enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.

La Secretaria,


Abg. Katiusca Pérez.

En la misma fecha, siendo las 03:48 p.m, se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias
La Secretaria,


Abg. Katiusca Pérez.