TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: UH05-V-2004-000025
Parte Demandante: La ciudadana DILCIA LANDINEZ DE IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.913.414, en su carácter de parte demandante en la presente causa, domiciliada en la siguiente dirección: Av. 4, entre calles 26 y 27, casa N° 26-11, municipio Independencia del Estado Yaracuy, actuando en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad.
Parte Demandada El ciudadano EDUARDO MAURICIO GOMEZ OCANTO, titular de la cedula de identidad Nº E-82.000.565.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
En fecha 26 de marzo de 2004, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, procedente de la Defensa Publica del estado Yaracuy actuando por petición de la ciudadana DILCIA LANDINEZ DE IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.913.414, en su carácter de parte demandante en la presente causa, domiciliada en la siguiente dirección: Av. 4, entre calles 26 y 27, casa N° 26-11, municipio Independencia del Estado Yaracuy, actuando en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad para la fecha de la presentación de la solicitud.
El escrito fue admitido en fecha 01 de abril de 2004; se acordó notificar a ciudadano EDUARDO MAURICIO GOMEZ OCANTO, titular de la cedula de identidad Nº E-82.000.565, mediante cartel por cuanto se carecía de su dirección, así mismo se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenaron los informes respectivos, En fecha 18 de Mayo de 2004 se consignaron los informes correspondientes.
El 17 de Marzo de 2009, se la jueza Belkis Morales de Rodríguez ordenando la notificación de las partes y oficiando al CNE y al DIE, por cuanto no se conoce la dirección del padre de la adolescente de autos. En fecha 28 de Noviembre de 2011 se aboca al conocimiento de la presente causa quien aquí juzga en mi condición de Jueza de Mediación y Sustanciación y se acordó reanudar la presente causa; mediante auto se acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a fin de que se trasladaran y verificaran si la adolescente de autos se encuentra viviendo con la solictante, debido al tiempo transcurrido,en fecha 26 de Enero de 2012, se recibe informe del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial, mediante el cual informan a este despacho que efectivamente la adolescente para la fecha (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra viviendo en el hogar de la solicitante, quien es su abuela y esta cursando 5to. Año de bachillerato.
En esta oportunidad luego de un análisis del presente asunto y de un a revisión de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, la cual riela al folio 03 del presente asunto se desprende que la misma ya alcanzo su mayoría de edad en tal sentido, se procede a dictar sentencia en el presente asunto.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de la partida de nacimiento que cursan al folio 09 de este expediente, que la joven adulta (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que ya alcanzo la mayoría de edad. Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntual del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
Por cuanto se evidencia en autos que la joven adulta (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que ya alcanzo la mayoría de edad, tal y como consta en la partida de nacimiento que cursa al folio 03 de este expediente, donde se evidencia que la misma nació en fecha 24 de Marzo de 1994; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCION, interpuesta por la ciudadana DILCIA LANDINEZ DE IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.913.414, en su carácter de parte demandante en la presente causa, domiciliada en la siguiente dirección: Av. 4, entre calles 26 y 27, casa N° 26-11, municipio Independencia del Estado Yaracuy, actuando en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad para la fecha de la presentación de la solicitud.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2013. Años: 202° y 153°.
La Juez,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
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