JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001764
PARTE SOLICITANTE: La Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy. Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad quien es hija de la ciudadana YSORA MARIA RUMBOS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.602.824.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.
Se inicia por el presente asunto de Rectificación de la Partida de Nacimiento a solicitud de la ciudadana YSORA MARIA RUMBOS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.602.824, actuando en representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, quien es su hija, representada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy. Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad signada con el Nro 188 del año 2000, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, como en el registro Principal del estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error al asentar la fecha de nacimiento de la misma en el siguiente sentido “ dieciocho de Agosto del año en curso” siendo lo correcto y cierto “ diecinueve de Agosto del año en curso” igualmente se indico como primer nombre de la madre como “ ISORA” siendo lo correcto “YSORA” y por ultimo se incurrió en el error de indicar el segundo apellido de la madre como “SEQUERA” siendo lo correcto y cierto “PACHECO” .
En fecha 10 de Agosto de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.
En fecha 17 de Octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario de Yaracuy, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a fin de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Francisco Pérez. Así mismo se dejó constancia de la presencia de la ciudadana YSORA MARIA RUMBOS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.602.824, actuando en representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, quien es su hija, representada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy. Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar. Se procedió a indicar el error existente y que debe ser rectificado en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana YSORA MARIA RUMBOS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.602.824, actuando en representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, quien es su hija, representada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy. Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en el sentido de que se corrija el error que se solicita mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho. En los siguientes terminos.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la solicitante, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad signada con el Nro 188 del año 2000, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, como en el registro Principal del estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error al asentar la fecha de nacimiento de la misma en el siguiente sentido “ dieciocho de Agosto del año en curso” siendo lo correcto y cierto “ diecinueve de Agosto del año en curso” igualmente se indico como primer nombre de la madre como “ ISORA” siendo lo correcto “YSORA” y por ultimo se incurrió en el error de indicar el segundo apellido de la madre como “SEQUERA” siendo lo correcto y cierto “PACHECO” .
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del adolescente antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la L.O.P.N.N.A, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad del solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad signada con el Nro 188 del año 2000, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, como en el registro Principal del estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error al asentar la fecha de nacimiento de la misma en el siguiente sentido “ dieciocho de Agosto del año en curso” siendo lo correcto y cierto “ diecinueve de Agosto del año en curso” igualmente se indico como primer nombre de la madre como “ ISORA” siendo lo correcto “YSORA” y por ultimo se incurrió en el error de indicar el segundo apellido de la madre como “SEQUERA” siendo lo correcto y cierto “PACHECO”, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia de la fase de sustanciación, las cuales consistieron en; PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad signada con el Nro 188 del año 2000, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 03 y 04 del presente asunto donde se evidencia el error en que se incurrió al asentar la fecha de nacimiento de la nina, se le concede pleno valor probatorio por parte de esta juzgadora; ya que de su análisis y adminiculado com los demás médios probatórios se hace evidente el error señalado a la cual se le concede pleno valor probatório de conformidad com los artículos 11 y 77 de la Ley Orgânica de registro Civil, em concordancia con los artículos 1357 al 1359 del Código Civil vigente.SEGUNDO: Acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad signada con el Nro 188 del año 2000, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy , la cual riela al folio 05 del presente asunto donde se evidencia el error en que se incurrió al asentar la fecha de nacimiento de nina; se le concede pleno valor probatorio por parte de esta juzgadora; ya que de su análisis y adminiculado com los demás médios probatórios se hace evidente el error señalado a la cual se le concede pleno valor probatório de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgânica de registro Civil, em concordancia con los artículos 1357 al 1359 del Código Civil vigente. TERCERO: Original de constancia de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, donde se verifica con precisión la fecha en que nació la niña de autos y efectivamente es la alegada por la solicitante y no como erróneamente se señalo en las actas de nacimiento, a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, por ser documento publico administrativo. CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YSORA MARIA RUMBOS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.602.824 signada con el Nro 573 del año 1973, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, la cual riela al folio 08 del presente asunto donde se evidencia el nombre correcto de la madre de la nina de autos; se le concede pleno valor probatorio por parte de esta juzgadora; ya que de su análisis y adminiculado com los demás médios probatórios se hace evidente el error señalado a la cual se le concede pleno valor probatório de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgânica de registro Civil, em concordancia con los artículos 1357 al 1359 del Código Civil vigente. QUINTO: Copia simple de la cedula de identidad de la madre de la niña de autos, ciudadana YSORA MARIA RUMBOS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.602.824, donde se evidencia claramente el nombre y apellidos correcto de la misma, a la cual se valora de conformidad con la sana critica, por cuanto la misma elementos de convicción para determinar que efectivamente existe el error invocado.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, perteneciente la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad signada con el Nro 188 del año 2000, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, así como también la del Registro Principal de este estado por cuanto se incurrió en el error al asentar la fecha de nacimiento de la misma en el siguiente sentido “ dieciocho de Agosto del año en curso” siendo lo correcto y cierto “ diecinueve de Agosto del año en curso” igualmente se indico como primer nombre de la madre como “ ISORA” siendo lo correcto “YSORA” y por ultimo se incurrió en el error de indicar el segundo apellido de la madre como “SEQUERA” siendo lo correcto y cierto “PACHECO” .
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión, y líbrese oficio a los órganos competentes una vez quede firme la presente decisión, por la naturaleza del de lo decidido en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de Enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Katiusca Pérez.
En la misma fecha, siendo las 08:48 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias
La Secretaria,
Abg. Katiusca Pérez.
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