TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001555
SOLICITANTES: Los ciudadanos WENDY DEL CARMEN ESCUDERO CASTILLO y HECTOR ALONSO TORRES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.389.554 y Nº V-12.724.499, domiciliados la primera en: Calle 04, sector Primero de Julio, casa No. 139, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy y el segundo en: Calle 10, entre carreras 3 y 4, sector El Tanque, casa s/n, Sábana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy; asistidos por la Abogada Selene Nieves, inscrita en el Inpreabogado Nº 67.875.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 16 de Julio de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WENDY DEL CARMEN ESCUDERO CASTILLO y HECTOR ALONSO TORRES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.389.554 y Nº V-12.724.499, domiciliados la primera en: Calle 04, sector Primero de Julio, casa No. 139, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy y el segundo en: Calle 10, entre carreras 3 y 4, sector El Tanque, casa s/n, Sábana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy; asistidos por la Abogada Selene Nieves, inscrita en el Inpreabogado Nº 67.875, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 19 de Abril de 2003 contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03, la cual riela al folio 04 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); se separaron de hecho en el año 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 19 de Julio de 2012, se admitió la solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco años de separados en 2004, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos WENDY DEL CARMEN ESCUDERO CASTILLO y HECTOR ALONSO TORRES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.389.554 y Nº V-12.724.499, domiciliados la primera en: Calle 04, sector Primero de Julio, casa No. 139, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy y el segundo en: Calle 10, entre carreras 3 y 4, sector El Tanque, casa s/n, Sábana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy; asistidos por la Abogada Selene Nieves, inscrita en el Inpreabogado Nº 67.875, esta juzgadora observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WENDY DEL CARMEN ESCUDERO CASTILLO y HECTOR ALONSO TORRES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.389.554 y Nº V-12.724.499, domiciliados la primera en: Calle 04, sector Primero de Julio, casa No. 139, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy y el segundo en: Calle 10, entre carreras 3 y 4, sector El Tanque, casa s/n, Sábana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy; asistidos por la Abogada Selene Nieves, inscrita en el Inpreabogado Nº 67.875. En consecuencia, con respecto a la hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 BS.) mensuales, los cuales entregara personalmente a la madre de la niña y su ajuste será automático y proporcional a la capacidad del obligado alimentario, ambos padres asumirán de manera equitativa los gastos que se generen por medicinas, gastos de clases extra cátedra, transporte escolar, útiles escolares, vestido, calzado, los derivados de los servicios odontológicos, de hospitalización y medicinas, acordando el padre una cuota especial adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS.) para el mes de Agosto y para los aguinaldos aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS.) el mes de Diciembre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, el padre podrá visitar a su hija de manera amplia, sin que interfiera los estudios y las horas de descanso para que no pierdan relación con el padre. Todo de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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