Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2012-000916
DEMANDANTE:El ciudadano FRANCISCO AUGUSTO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.587.085, residenciada en la carrera 13, calles 3 y 4, Sector trocadero, Residencia la Milagrosa, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.
DEMANDADA: La ciudadana JULIA ROSA ALVARADO CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 9.578.535, residenciada en la carrera 16, entre calles 12 y 14, del sector ciento uno, Municipio Peña, estado Yaracuy.
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por el ciudadano FRANCISCO AUGUSTO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.587.085, residenciada en la carrera 13, calles 3 y 4, Sector trocadero, Residencia la Milagrosa, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YOSELYN APOSTOL, inscrita en el IPSA bajo el Nro 177.371, mediante la cual solicitan el cumplimiento de la Obligación de Manutención fijada en la sentencia dictada en el asunto Nro KP02-V-2008-004472, por el tribunal de Juicio del Circuito Judicial del estado Lara, relativo al procedimiento de Divorcio Ordinario de fecha 30 de Marzo de 2011 por cuanto le ha sido imposible que voluntariamente la ciudadana JULIA ROSA ALVARADO CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 9.578.535, residenciada en la carrera 16, entre calles 12 y 14, del sector ciento uno, Municipio Peña, estado Yaracuy, hace imposible tal cumplimiento de la obligación de manutención a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien analizada como ha sido la situación planteada; este tribunal hace las siguientes consideraciones:
El articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su PARAGRAFO TERCERO: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de esta Ley”. Por lo que se desprende del contenido del articulo precedente que la figura jurídica del CUMPLIMIENTO, no esta prevista como supuesto para instaurar una nueva solicitud, sino por el contrario se desprende que debe realizarse una nueva demanda de revisión o una solicitud de cumplimiento voluntario de la sentencia, en el mismo expediente. Por cuanto el contenido del pedimento realizado por el ciudadano FRANCISCO AUGUSTO GONZALEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado, no se encuadra en el supuesto up supra señalado, se insta al mismo a solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, en lo referente a la obligación de manutención.
Es por todo lo antes expuesto y visto que no la solicitud de Cumplimiento de Obligación de manutención, es contraria a la disposición expresa en el articulo 456 eisudem, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de Enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,

Abg. Katiusca Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 1:35 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Katiusca Pérez.