REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º


ASUNTO: UH05-V-2007-000060

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUSMILA COROMOTO GOTOPO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.651.412, domiciliada en el Barrio Las Madres calle 3 casa Nº 40 frente al modulo de servicio, municipio Independencia del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ y MARYORI NELLIN ALVAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.465.166 y 19.614.472 respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Las Madres calle 3, Municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en la Avenida Intercomunal, diagonal al Circuito Judicial Penal, detrás de lo Town House de la Urb. San Antonio, invasión Villa El Fuerte, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

NIÑA: ( IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) actualmente de 7 años de edad.


MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. (REVISIÓN DE LA MEDIDA).

En fecha 18 de junio del año 2007 se recibió el presente procedimiento, a solicitud de la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia a la niña( IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) , quien se encuentra bajo los cuidados de su tía paterna, ciudadana YUSMILA COROMOTO GOTOPO LEON, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ y MARYORI NELLIN ALVAREZ CASTILLO, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de que es la referida tía paterna y su pareja, a saber, el ciudadano JULIO CESAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.286, del mismo domicilio que la anterior, quienes se han responsabilizado por la niña de autos desde que tenía tres (3) meses de nacida, brindándole cuidados y la aplicación de los tratamientos que ha requerido dado que padeció de una Miasis en la parte frontal de la cabeza, y una aguda escabiosis por la falta de atención y cuidados, aunado al hecho de que la madre biológica de la niña, ciudadana MARYORI NELLIN ALVAREZ CASTILLO, se encontraba privada de su libertad y a la orden de los Tribunales de este estado, circunstancia de la cual se enteraron por medio de una nota de prensa, además de desconocer de su paradero.
El escrito fue admitido en fecha 22 de junio de 2007, se ordenó oficiar al Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy a fin de que informaran la situación de la madre biológica de la niña de autos, oír a la ciudadana YUSMILA COROMOTO GOTOPO LEON, se acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña bajo los cuidados de la referida ciudadana, de igual modo, se instó a la anterior a consignar la dirección del padre biológico de la niña, requerir al equipo multidisciplinario de este Tribunal las evaluaciones correspondientes, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado y designar a la Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, defensora Judicial de la niña de autos.

En fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 7 años de edad y le otorgo COLOCACIÓN FAMILIAR de la prenombrada niña a la ciudadana YUSMILA COROMOTO GOTOPO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.651.412, domiciliada en el Barrio Las Madres calle 3 casa Nº 40 frente al modulo de servicio, municipio Independencia del estado Yaracuy, quien mantendrá bajos sus cuidados a la niña de autos.

En Fecha 05 de noviembre de 2012, quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa, reanudada la misma en fecha 12 de noviembre de 2012, ordenó la revisión de la medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana YUSMILA COROMOTO GOTOPO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.651.412, a fin de que manifieste lo que ha bien tenga en relación a la revisión de la medida, oír la opinión de la niña de autos y se libro oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 5 de diciembre de 2012, compareció la ciudadana YUSMILA COROMOTO GOTOPO LEON. En esa misma fecha se escuchó la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA).

A los folios 14 al 18 de la segunda pieza del presente asunto, riela Informe de revisión de la medida por los funcionarios adscritos al equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar de la niña( IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA). En el referido informe se sugiere continuar con la colocación familiar de la niña ( IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) , de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de la ciudadana YUSMILA COROMOTO GOTOPO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.651.412, domiciliada en el Barrio Las Madres calle 3 casa Nº 40 frente al modulo de servicio, municipio Independencia del estado Yaracuy.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley.
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe Social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 17 de junio de 2011, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 7 años de edad, en la persona de la ciudadana YUSMILA COROMOTO GOTOPO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.651.412, domiciliada en el Barrio Las Madres calle 3 casa Nº 40 frente al modulo de servicio, municipio Independencia del estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), debiendo dicha ciudadana brindarle protección, afecto y educación, que la niña requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,

Abg. ADA ISABEL CONDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:19 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ADA ISABEL CONDE












ASUNTO: UH05-V-2007-000060