REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de enero de 2013.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2013-000070
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos FRANKLIN JOSE TRUJILLO AGUAJE y TAIBETH CAROLINA GALINDEZ MOLLETONES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 16.593.614 y 15.285.679 respectivamente.
Beneficiarios: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de ocho y siete años de edad respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos FRANKLIN JOSE TRUJILLO AGUAJE y TAIBETH CAROLINA GALINDEZ MOLLETONES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 16.593.614 y 15.285.679 respectivamente, en sus caracteres de padres de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de ocho y siete años de edad respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, contenida en acta de fecha 10 de enero de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, los cuales deberá entregar a la progenitora, quien le firmara un recibo, para garantizar la efectividad y cumplimiento del pago. SEGUNDO: En relación al bono escolar, el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 500,00), los primeros quince (15) días del mes de septiembre, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares. TERCERO: En el mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), entregados los primeros quince (15) días del mes de diciembre, destinados para gastos de estrenos. CUARTO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, entre otros, los mismo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de ocho y siete años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Ada Isabel Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:18 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ada Isabel Conde
ASUNTO: UP11-J-2013-000070
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