REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de enero de 2013.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2013-000073

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JHASSO ANTONIO GUEVARA ALVARADO y KARINA MARGARITA PETIT TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 19.818.824 y 17.255.945 respectivamente.

Beneficiaria: La niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de ocho (8) meses de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos JHASSO ANTONIO GUEVARA ALVARADO y KARINA MARGARITA PETIT TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 19.818.824 y 17.255.945 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de ocho (8) meses de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, contenida en acta de fecha 14 de enero de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) QUINCENALES, los cuales deberá entregar a la progenitora, quien le firmara un recibo, para garantizar la efectividad y cumplimiento del pago. SEGUNDO: En el mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), destinados para gastos de estrenos. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, entre otros que genere su hija, los mismo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de ocho (8) meses de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. Ada Isabel Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ada Isabel Conde









ASUNTO: UP11-J-2013-000073