REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de enero de 2013.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2013-000085

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos WILMER JOSE ROJAS MONTOYA y MARIA MERCEDES SOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 19.953.176 y 22.960.901 respectivamente.

Beneficiaria: La niña(identidad omitida segun articulo 65 de lopnna), de 1 año de edad.


Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos WILMER JOSE ROJAS MONTOYA y MARIA MERCEDES SOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 19.953.176 y 22.960.901 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña(identidad omitida segun articulo 65 de lopnna), de 1 año de edad, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija todos los fines de semana desde el día sábado a las 9:00 a.m., hasta el domingo a las 4:00 p.m.; igualmente los días martes de cada semana desde la 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, la niña compartirá con el padre, el día del padre y el cumpleaños de éste, y del mismo modo con la madre. En cuanto al cumpleaños de la niña, serán compartidos por ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa, la niña compartirá con la madre el carnaval y la semana santa con el padre, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: En relación a las fechas decembrinas, el niño compartirá con su padre el día 24 de diciembre y el día 31 de diciembre con la madre, siendo alternos los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño y no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso de que la niña se encuentre enferma, la progenitora entregará al padre los medicamentos y explicará los cuidados especiales que deba suministrársele a su hija, dicho régimen de convivencia no podrá afectar las horas de descanso.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (identidad omitida segun articulo 65 de lopnna), de 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,

Abg. Ada Isabel Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:44 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Ada Isabel Conde

ASUNTO: UP11-J-2013-000085