REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de enero e 2013.
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-000776

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSE MOISES TORREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.584.144.

MOTIVO: TITULO DE ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 12 de abril de 2012, se recibió solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE MOISES TORREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.584.144, asistido por el abogado ARISTIDES JOSE LEGÒN PUERTAS, donde solicita se les concedan Título Suficientes de Herederos de los causantes (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA).

En fecha 17 de abril de 2012, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste la declaración de los testigos.

A los folios 33 y 34 del expediente, rielan declaraciones de las testigos, ciudadanas ROSA VALENTINA COLMENAREZ DE SALAS y ALIDA GISELA PIÑA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.968.272 y 4.475.346 respectivamente, ambas domiciliadas, la primera en el Municipio San Felipe y la segunda en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 19 de julio de 2012, se difiere la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de octubre de 2012, quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2012, mediante auto se insto a la parte a realizar las diligencias pertinentes a las rectificaciones de las documentales presentadas y una vez que conste en auto se dictara la sentencia respectiva.

Mediante diligencia presentada por el apoderado judicial del solicitante el abogado ARISTIDES JOSE LEGÒN PUERTAS, inpreabogado Nº 152.825, desiste de la presente solicitud.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2012, visto el desistimiento solicitado por el apoderado judicial, este tribunal se pronunciara dentro de los cinco días siguientes.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora, tal como consta del folio 51 del expediente, esta juzgadora observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….

En el caso de autos, se evidencia que el apoderado judicial del solicitante abogado ARISTIDES JOSE LEGÒN PUERTAS, inpreabogado Nº 152.825, según poder que consta en auto, ostenta la legitimidad para solicitar el pedimento; de la revisión del presente asunto se evidencia la existencia de errores materiales los cuales deben se subsanados, para dictar el pronunciamiento, por lo que no debe este Tribunal consentir tales errores que se verifican en las documentales presentadas. Asimismo visto el desistimiento plateado que cursa al folio 51 del presente asunto, y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. ADA ISABEL CONDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ADA ISABEL CONDE


ASUNTO: UP11-J-2012-000776