REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-002617

Solicitantes: Ciudadanos DARWIN ISMAEL HERRERA ALVAREZ y ANA CECILIA GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.695.760 y 18.546.453 respectivamente.

Niño: El niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 1 año y nueve meses de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos DARWIN ISMAEL HERRERA ALVAREZ y ANA CECILIA GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.695.760 y 18.546.453 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 1 año y nueve meses de edad, asistidos por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Responsabilidad de Custodia, a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha 19 de diciembre de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
El ciudadano DARWIN ISMAEL HERRERA ALVAREZ, hace la entrega del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 1 año y nueve meses de edad, a su madre la ciudadana ANA CECILIA GONZALEZ GARCIA, a los fines que ejerza la responsabilidad de Custodia de su hijo, por cuanto el niño se encontraba con su padre aproximadamente un mes.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, a favor del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 1 año y nueve meses de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ADA ISABEL CONDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:24 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ADA ISABEL CONDE
ASUNTO: UP11-J-2012-002617