REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 14.382-
SENTENCIA
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
DEMANDANTES: Jorge Luis Rivas Alejos, Genaro Ramón Rivas Alejos, Dulio Rafael Rivas Alejos, Yovanni José Rivas Alejos, Rosa Marbelli Rivas Alejos, Eduardo Argenis Rivas Alejos y Dexci Maribel Rivas Alejos, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.583.155; V-5.457.282; V-10.366.961; V-10.366.962; V-11.274.931; V-11.653.858; y V-13.095.113, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Apoderados judiciales: Abogados Omar Antonio González Pérez y Gloria Torrellas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.080 y 59.484, respectivamente.
DEMANDADO: Francisco Raúl Rivas Alejos, titular de la cédula de identidad N° 5.457.285
APODERADA JUDICIAL: Apoderada judicial: Abogada Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215.
-I-
En el libelo de demanda de fecha 19 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión Omar Antonio González Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.080, con domicilio procesal en la calle 12 con avenida 12, Edificio Yandal, planta baja, local 6, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, Jorge Luís Rivas Alejos, Genaro Ramón Rivas Alejos, Dulio Rafael Rivas Alejos, Yovanni José Rivas Alejos, Rosa Marbelli Rivas Alejos, Eduardo Argenis Rivas Alejos y Dexci Maribel Rivas Alejos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.583.155, V-5.457.282, V-10.366.961, V-10.366.962, V-11.274.931, V-11.653.858 y V-13.095.113, respectivamente, de este domicilio, se pretende la Nulidad de Titulo Supletorio evacuado por el ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.457.285, domiciliado en la avenida Páez, entre calles 22 y 23, s/n, a media cuadra del puesto policial del sector Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, quien estuvo representado por la abogada en ejercicio de su profesión Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 119.215, fundamentando su acción en lo siguiente:
Que el ciudadano Pablo Ramón Rivas, padre de sus mandantes, adquirió del antiguo Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda, un terreno ubicado en la avenida Páez, entre calles 24 y 25, Municipio La Trinidad, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte Calle Palito Blanco, Sur: Casa de Luís Rodríguez, Este: Calle Real de Palito Blanco y Oeste: Solar de la casa de Pedro López. Que el ciudadano Pablo Ramón Rivas falleció el día 01 de enero de 2007.
Que el ciudadano Pablo Ramón Rivas adquirió y pagó en su totalidad un crédito del Programa Nacional de Vivienda Rural, de fecha 13 de mayo de 1975.
Que el día 09 de octubre de 2006, el demandado Francisco Raúl Rivas Alejos, solicitó y le fue otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Titulo Supletorio sobre una bienechurías propiedad del padre de sus mandantes, compuestas por 02 habitaciones, 01 local comercial, 01 garaje, 01 tanque de agua, construidas de bloque de concreto, piso de cemento, techo de zinc, 02 puertas y 01 ventana de madera, cercado con alambre de púas, con un valor de Bs. 2.000.000,oo, hoy Bs. 2.000,oo, sobre un lote de terreno municipal con una extensión de 515.30 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Páez, Sur: Casa del Sr. Luís Rodríguez, Este: Avenida Páez y Oeste: Casa y solar del Sr. Pablo Rivas, ubicadas en la avenida Páez, entre calles 22 y 23, Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy. Que el ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos no construyó dichas bienechurías, sino que las mismas fueron construidas por el padre de sus mandantes.
Que los ciudadanos Octavio Eladio Gutiérrez y Carlos José Sequera, rindieron declaración como testigos para el otorgamiento el día 31 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del titulo supletorio de propiedad a favor del ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos, dejando a salvo los derechos de terceros. Por tales razones era por lo que demandaba formalmente al ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos, para que convenga en la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO, o a ello fuese condenado por el Tribunal. Estimó la demanda en la suma de Bs. 25.000,00.
Admitida la demanda el día 21 de mayo de 2.008, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos, para que compareciera dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a su citación y diese contestación a la demanda de autos (f. 49).
Por diligencia de fecha 25 de junio de 2008, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Wendy Yánez Rodríguez, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa por Nulidad de Titulo Supletorio (f. 61), correspondiéndole conocer de la misma, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 65).
Por sentencia de fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada Wendy C. Yánez Rodríguez, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 88 al 91).
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión Omar Antonio González Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.080, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio de su profesión Ysmelia de la Cruz Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.404 (f. 97).
Por diligencia de fecha 27 de julio de 2009, el ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.457.285, parte demandada, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Gloria Evelina Giménez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.589.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.215, procedió a otorgar poder apud acta a la antes mencionada abogada (f. 117).
En fecha 27 de julio de 2009, el ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos, parte demandada, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.215, procedió a dar contestación a la demanda, habiendo consignado en 02 folios útiles la misma en los siguientes términos (f. 118 y 119).
Durante el lapso probatorio las partes presentaron escritos de pruebas. (f. 126 al 130 y 190 al 191).
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, la parte demandada presentó escrito de conclusiones (f. 26 y 27 de la 2ª pieza), habiendo presentado observaciones la parte actora (f. 28 al 30 de la 2ª pieza).
En fecha 09 de febrero de 2010, el efectuó computo de los días de despacho transcurridos para presentar informes.
Al folio 32 (2pieza) el Tribunal dictó auto donde difiere la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal dictó auto donde corrige el auto de diferimiento de la sentencia por diez (10) por días continuos, y no por despacho.
En fecha 21 de abril de 2010, se dicto sentencia donde se declara PRIMERO: Se declara Sin lugar la oposición de falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio, formulada por la parte demandada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por el abogado en ejercicio de su profesión OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE LUÍS RIVAS ALEJOS, GENARO RAMÓN RIVAS ALEJOS, DULIO RAFAEL RIVAS ALEJOS, YOVANNI JOSÉ RIVAS ALEJOS, ROSA MARBELLI RIVAS ALEJOS, EDUARDO ARGENIS RIVAS ALEJOS Y DEXCI MARIBEL RIVAS ALEJOS, contra el ciudadano FRANCISCO RAÚL RIVAS ALEJOS, representado por la abogada en ejercicio de su profesión Gloria Evelina Giménez González. Se exime del pago de las costas procésales a la parte demandante, por no haber resultado totalmente vencida, todo conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la presente decisión tanto de la parte demandante como de la parte demandada.
Al filo 60, la apoderada de la parte actora presentó escrito donde apela de la decisión y en fecha 12 de mayo de 2010, se oye la apelación en ambos efectos y se remite al Tribunal de alzada el expediente con oficio Nº 231/2010.
En fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil de este Estado le da entrada a la presente causa.
Al folio 65, dicta auto donde fija cinco (05) días de despacho, para que las partes soliciten la constitución de asociados, y de no constituirse presenten informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente al auto.
Al folio 66, el Tribunal dejó constancia donde las partes comparecieron a la entrega de informes y los agregaron a sus autos y abre un lapso de ocho (8) días de despacho para recibir las observaciones correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones de informe y se acordó agregar a sus autos.
En fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal dictó auto acordando dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2010, se dictó auto donde se difirió la sentencia por un lapso de treinta días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal superior en lo Civil de este Estado dictó sentencia en la que declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la coapoderada judicial de la parte actora en fecha 10 de mayo de 2010 contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró: Primero: sin lugar la oposición de falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio, formulada por la parte demandada. Segundo: sin lugar la demanda por nulidad de titulo supletorio interpuesta por los ciudadanos Jorge Luis Rivas Alejos, Genaro Ramón Rivas Alejos, Dulio Rafael Rivas Alejos, Yovanni José Rivas Alejos, Rosa Marbelli Rivas Alejos, Eduardo Argenis Rivas Alejos y Dexci Maribel Rivas Alejos. Segundo: Se repone la causa al estado en que el tribunal ad-quo oiga la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2009, por los apoderados judiciales de la parte actora cursante al folio 206, tal como se indicó en la dispositiva de este fallo de conformidad con el artículo 245 del código de procedimiento civil. Como consecuencia se anula la sentencia dictada el 21 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Tercero: No se condena al pago de las costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 95, el Tribunal de conformidad al artículo 522, acuerda remitir el expediente al tribunal de origen con oficio Nº 126.
En fecha 08 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto donde le dio entrada a la causa.
Al folio 98, el Juez Luis Humberto Moncada presentó diligencia donde se inhibe de conocer fundamentándose en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y remitió copia certificada al Juzgado Superior en lo civil de esta Circunscripción Judicial con oficio Nº 561/2010.
En fecha 14 de diciembre de 2010, mediante auto se remitió el Expediente al Juzgado Distribuidor, el cual recae en el mismo Tribunal y se somete nuevamente a distribución en esa misma fecha recae en Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 103, se dictó auto donde se le dio entrada a la causa y se le asignó número de expediente.
En fecha 31 de enero de 2011, el apoderado de la parte actora presentó escrito donde solicitó se diera cumplimiento a lo decidido por el Tribunal Superior en lo Civil de este Estado, respecto a la apelación.
En fecha 03 de febrero de 2011, el tribunal dicto auto donde se oyó la apelación en un solo efecto.
Al folio 106, el apoderado de la parte actora presentó escrito donde señaló los folios para remitir las copias al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado, asimismo consignó emolumentos.
En fecha 02 de marzo de 2011, el apoderado de la parte actora, presentó escrito donde señaló los folios de la segunda pieza, para remitir las copias al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado y en fecha 04 de marzo de 2011, consignó emolumentos.
En fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal dictó auto donde se certificó las copias y se remitieron al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado con oficio Nº 120.
En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió y agregó sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil de este Estado, con oficio Nº 056, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 26 de octubre de 2009 por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas de la manera siguiente: Se ordena al tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial ADMITIR la prueba de Inspección judicial promovida por la parte demandante en su escrito de pruebas bajo el capítulo III, en fecha 9/10/2009. Se INADMITE el acápite denominado “de los hechos” en el escrito de pruebas antes identificado. En fecha 01 de junio de 2011, se admitió la prueba ordena en sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil de este Estado, se fijó el octavo de despacho siguiente al de hoy, para practicar la Inspección Judicial.
Al folio 164, el apoderado de la parte actora presentó escrito donde solicita el abocamiento y se fije fecha y hora para realizar la Inspección Judicial, y en fecha 18 de mayo de 2012, el Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y se libró boleta a la parte demandada para la práctica de dicha boleta, se libró despacho al Juzgado de los Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de este Estado con oficio Nº 157.
En fecha 26 de junio de 2012, el apoderado actor se da por notificado del abocamiento del Juez.
Al folio 170, el Tribunal dictó auto donde informó a las partes que el día siguiente al presente auto se reanudará la causa al estado que se evacue la prueba que ordenó admitir el Juzgado Superior en lo Civil de este Estado.
En fecha 20 de julio de 2012, el apoderado actor mediante escrito solicito se fije fecha y hora para la evacuación de la prueba ordenada, en esta misma fecha el tribunal fijo el sexto día de despacho siguiente al de hoy, para practicar inspección Judicial.
En fecha 31, de julio de 2012, se recibió y agregó comisión del Juzgado de los Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de este Estado de notificación del Juzgado debidamente cumplida, con oficio Nº 3320-168.
En fecha 01 de agosto de 2012, se trasladó y constituyó el Tribunal al sitio indicado a fin de practicar la inspección acordada, presente los apoderados judiciales de las partes intervinientes del presente proceso.
En fecha 03 de agosto de 2012, el Tribunal dictó auto donde acordó una audiencia conciliatoria a celebrarse el día viernes 10 de agosto del año 2012.
En fecha 10 de agosto de 2012, tuvo lugar la audiencia conciliatoria presente los demandantes y su apoderado judicial, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judicial.
En fecha 14 de agosto de 2012, se dejó constancia que venció el lapso concedido en el auto de fecha 20 de julio de 2012.
Al folio 186, el Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informe y se dejó constancia que venció el término de presentar informes.
En fecha 24 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones y en esta misma fecha se dejó constancia que venció dicho termino.
En fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA
De la revisión de la demanda y su contestación, éste juzgador evidencia que los hechos controvertidos y objeto de prueba quedaron limitados a demostrar lo siguiente:
La parte actora: La nulidad del titulo supletorio evacuado por el demandado, ciudadano FRANCISCO RAÚL RIVAS ALEJOS, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre bienechurías que dice pertenecían a su padre (†), compuestas por 02 habitaciones, 01 local comercial, 01 garaje, 01 tanque de agua, construidas de bloque de concreto, piso de cemento, techo de zinc, 02 puertas y 01 ventana de madera, cercado con alambre de púas, con un valor de Bs. 2.000.000,oo, hoy Bs. 2.000,oo, sobre un lote de terreno municipal con una extensión de 515.30 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Páez, Sur: Casa del Sr. Luís Rodríguez, Este: Avenida Páez y Oeste: Casa y solar del Sr. Pablo Rivas, ubicadas en la avenida Páez, entre calles 22 y 23, Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
En virtud que afirma que dicho ciudadano FRANCISCO RAÚL RIVAS ALEJOS no construyó las mismas, sino que fueron construidas por su padre ciudadano PABLO RAMÓN RIVAS (†), quien las adquirió del antiguo Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda según crédito que pagó en su totalidad en fecha 13 de mayo de 1975.
La parte demandada: que los accionantes no tienen cualidad para demandar en la presente causa, que el inmueble que los accionantes describen en su libelo le fue vendido por el ciudadano PABLO RAMÓN RIVAS (†), en fecha 23 de Octubre de 2006, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad, quedando anotado bajo el N° 24, folios 73 y 74, protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre del año 2006, que posteriormente fue vendido por su persona a su hijo EDGAR EDUARDO RIVAS MARTINEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad, en fecha 19 de Noviembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 43, folios 150 al 151, protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre del año 2007. Que consecuentemente el título supletorio por el evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es totalmente lícito, pues el construyó esas bienhechurías a sus únicas expensas y se trata de otro inmueble distinto, para lo cual pide sean estudiados minuciosamente los documentos y escrituras.
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
De la lectura de la contestación de la demanda se evidencia que el demandado alega la falta de cualidad de los actores para intentar y sostener el juicio, a tal efecto afirma que los accionantes debieron haber producido aparte de las actas de nacimiento, la Declaración de Únicos y Universales Herederos y la declaración sucesoral con certificado de solvencia emanado de la Dirección Sucesoral del SENIAT.
En este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
La falta de cualidad, opuesta por el excepcionado en relación a la actuación de los actores dentro del proceso, ameritan que se traiga a colación lo expuesto por el procesalista LUIS LORETO, en su obra ya citada, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. El problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
Así las cosas, observa este Juzgador, que la parte actora esta constituida por los ciudadanos Jorge Luis Rivas Alejos, Genaro Ramón Rivas Alejos, Dulio Rafael Rivas Alejos, Yovanni José Rivas Alejos, Rosa Marbelli Rivas Alejos, Eduardo Argenis Rivas Alejos y Dexci Maribel Rivas Alejos, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.583.155; V-5.457.282; V-10.366.961; V-10.366.962; V-11.274.931; V-11.653.858; y V-13.095.113, respectivamente, quienes afirman son hijos del ciudadano PABLO RAMÓN RIVAS (†), afirmando a su vez que a raíz de la muerte de su padre ellos son herederos del inmueble objeto de la pretensión.
En este sentido, la demandada aduce que no han producido la declaración sucesoral, ni el justificativo de únicos y universales herederos, para acreditar su cualidad de herederos y por tal motivo afirma que estos no poseen cualidad para demandar en el presente juicio.
A este respecto este juzgador verifica que la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, cuyo artículo 27 dispone lo siguiente:
“Artículo 27: a los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente Ley”.
Es así como la declaración sucesoral, guarda relación con la obligación de los herederos y legatarios a realizar ante el SENIAT la declaración jurada de los bienes dejados por el de cujus. Tal obligación deviene de las normas tributarias, que han fijado la obligación de pagar impuestos sobre sucesiones.
Empero tal declaración no atribuye la cualidad de heredero a ninguna persona, pues es el parentesco o el vínculo conyugal el que determina la condición de heredero de una persona, lo cual puede demostrarse en juicio por cualquier medio de prueba, siendo el mas común las partidas de nacimiento, acta de defunción y actas de matrimonio, entre otras pruebas que se pudieran promover al respecto según el caso. Por lo que, la declaración sucesoral no constituye un documento necesario para que el heredero active las acciones legales a que hubiere lugar.
Asimismo en relación con la declaración de Únicos y Universales Herederos, dispone el Código de Procedimiento Civil (1987):
Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Los justificativos de únicos y universales herederos, constituyen un justificativo de perpetua memoria, en el que tras la declaración de testigos y la revisión de las actas que comprueban el parentesco o el vínculo conyugal, el juez competente emite una declaratoria de derecho. No porque tal justificativo sea el que atribuye el derecho, pues el derecho es preexistente al justificativo, sino que para determinados efectos administrativos o legales, tal justificativo puede ser requerido a los sucesores.
En los procedimientos de jurisdicción Voluntaria; esta consagrada la presunción desvirtuable de las resoluciones que dicten los jueces, todo ello de acuerdo con el principio que deja a salvo los derechos de terceros, conforme lo dispone el aparte único del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (1987).
Calvo Baca (1987) apunta que “La justificación para perpetua Memoria; son aquellos documentos que sirven para dejar constancia de un hecho, o evidenciar algún derecho, o el estado de las cosas en un momento determinado; se recurre con frecuencia a constataciones de testigos, instruidas judicialmente a espaldas de todo tercero (p.591).
Ahora bien, la declaración de heredero es la manifestación que hace el juez de las personas que por la Ley o un testamento son los llamados a suceder en su patrimonio a otra que ha muerto. Es una decisión judicial en la que se reconoce como herederos a los sujetos identificados en el justificativo.
Los solicitantes interesados en tal pronunciamiento judicial, deben exhibir ante el tribunal las pruebas señaladas a continuación: 1.- Copia certificada del Acta de Defunción, 2.-Copias certificadas de las Actas de Nacimientos 3.-Copia certificada del Acta de Matrimonio, según el caso y las que sean necesarias en línea recta ascendente, descendente o colateral.
El artículo 822 del Código Civil (1982): "Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada". De las pruebas y el derecho esgrimido, el juez da plena convicción del contenido de las actas de Nacimiento donde se evidencia el vínculo filial existente entre dichos ciudadanos y el progenitor, fallecido sin testamento. Esto constata la cualidad de ellos como herederos. Asimismo, el artículo 823 ejusdem, expresa: "El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate...".
Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche (2006) ha expresado que “…cuando lo solicitado pueda producir efectos perjudiciales en la esfera jurídica patrimonial o moral de otros sujetos de derecho, tal jurisdicción graciosa, pudiera causar perjuicio por lo cual, es conveniente que cada asunto deba ser dilucidado en jurisdicción contenciosa.” (p.548)
La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie. Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del entonces Magistrado Franklin Arriechi, ha expresado que:
“La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción.
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Por otro lado la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 20 de Octubre de 1.999, estableció que en los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento.
El Título Supletorio y justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (1987), está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil (1987).
En consecuencia, de lo antes expuesto se concluye que los accionantes no tienen por que acreditar su condición de herederos con los instrumentos señalados por la parte demandada, es decir, la condición de herederos no es atribuida por una declaración sucesoral, ni por un justificativo judicial, sino que tal situación se puede acreditar a través de cualquier medio de prueba, en la mayoría de los casos con las partidas y actas, pero también con sentencias de reconocimiento, documentos públicos, entre otros.
Así las cosas, este juzgador constata que la parte actora, acompañó a los folios 15 al 39 copias de cédula de identidad y partidas, a fin de acreditar la filiación con el causante, que afirman era propietario al tiempo de la muerte del bien inmueble, sobre el cual presuntamente el demandado evacuó un título supletorio, partidas cuyas copias certificadas fueron consignadas igualmente y que cursan a los folios 139 al 145, correspondientes a los nacimientos de los ciudadanos Jorge Luis Rivas Alejos, Genaro Ramón Rivas Alejos, Dulio Rafael Rivas Alejos, Yovanni José Rivas Alejos, Rosa Marbelli Rivas Alejos, Eduardo Argenis Rivas Alejos y Dexci Maribel Rivas Alejos, como hijos de Pablo Rivas. Al 146 acta de defunción del ciudadano Pablo Rivas en la que consta que los ciudadanos antes mencionados son hijos del finado, al folio 147 acta de nacimiento del ciudadano Francisco Raul Rivas parte demandada en el presente juicio, con lo que se demuestra que los actores son hermanos del demandado, y todos hijos del ciudadano Pablo Rivas (†).
Es así como este juzgador constata que los demandantes si tienen cualidad para accionar en la presente causa, máxime cuando la presunción que emana del titulo supletorio aquí objeto de nulidad, deja a salvo los derechos de terceros, tal como se analizó ut supra. Por lo que, la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Cursa a los folios 09 y 10 y 131 y 132, copia fotostática y original de un documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 15, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 18 de febrero de 2005, que se valora como documento autenticado y por ende con pleno valor probatorio en la presente causa para demostrar la representación ejercida por el Abg. OMAR GONZALEZ. Y así se valora.
Cursa a los folios 11 al 14, copias simples de documento de cancelación de hipoteca que se encuentra agregado del expediente, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 08, Folios 21 al 23, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de fecha 05 de octubre de 2006, que fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la perentoria contestación, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que señala que “…La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. Pero como quiera que la parte actora, durante el lapso probatorio, promovió copia certificada del documento impugnado, el cual se encuentra agregado a los folios 133 al 137 del expediente, y por tratarse de documento público, este juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano Pablo Ramón Rivas, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-823.167, domiciliado en La Sabana, Estado Yaracuy, procediendo por sus propios derechos, pagó al Instituto Nacional de la Vivienda la obligación hipotecaria que recaía sobre un inmueble destinado para habitación familiar, ubicado en jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Sucre del Estado Yaracuy, que mide 12 metros de frente por 25 metros de fondo, con un área de 300 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Palito Blanco; Sur: Casa de Luís Rodríguez; Este: Calle Real de Palito Blanco y Oeste: Solar de la casa de Pedro López, y así se valora.
Cursa a los folios 15 al 39 copias de cédula de identidad y partidas de nacimiento y defunción, partidas cuyas copias certificadas fueron consignadas igualmente y que cursan a los folios 139 al 145, correspondientes a los nacimientos de los ciudadanos Jorge Luis Rivas Alejos, Genaro Ramón Rivas Alejos, Dulio Rafael Rivas Alejos, Yovanni José Rivas Alejos, Rosa Marbelli Rivas Alejos, Eduardo Argenis Rivas Alejos y Dexci Maribel Rivas Alejos, como hijos de Pablo Rivas. Al 146 acta de defunción del ciudadano Pablo Rivas en la que consta que los ciudadanos antes mencionados son hijos del finado, al folio 147 acta de nacimiento del ciudadano Francisco Raul Rivas parte demandada en el presente juicio, por lo que este juzgador les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que los actores son hermanos del demandado, y todos hijos del ciudadano Pablo Rivas (†). Y así se valora.
Cursa a los folios 40 al 45 y 148 al 153, copias fotostática y certificadas del Título Supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 31 de octubre de 2006, a favor del ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos, y que se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el N° 47, Folios 136 al 140, Protocolo 1°, Tomo II, 4° Trimestre, de fecha 22 de diciembre de 2006. Que por tratarse de documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejo, evacuó titulo supletorio sobre unas mejoras y bienechurías, conformadas por 02 habitaciones con un área de construcción de 39,81 M2; 01 local comercial con un área de construcción de 93,60 M2; 01 garaje con un área de construcción de 36 M2 y, 01 tanque para agua con un área de construcción de 1.82 M2; 02 puertas; 01 ventana de madera; construidas con bloque de cemento de concreto, piso de cemento, techo de zinc; todo sobre un lote de terreno perteneciente a la municipalidad, el cual tiene un área de 515,30 M2, ubicado en la avenida Páez, entre calles 22 y 23, Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Páez; Sur: Casa y solar del Sr. Luís Rodríguez, Este: Avenida Páez y Oeste: Casa y solar del Sr. Pablo Rivas. Y así se valora.
Cursa a los folios 46 y 47 Inspección Ocular y plano de ubicación de parcela realizado por la Dirección de Catastro del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy en fecha 14 de Agosto de 2006, a solicitud del demandado de autos sobre el inmueble ubicado en la avenida Páez, entre calles 22 y 23, Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, en el cual se le atribuye la propiedad al ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos, las cuales se valoran como documentos públicos administrativos, que se asimilan en sus efectos al documento público pero que puede ser atacado a través de cualquier medio de pruebas y que surte efectos para demostrar la ubicación de la parcela municipal sobre la cual se encuentran construidas bienhechurías propiedad del demandado de autos. Y así se valora.
Cursa a los folios 120 y 121 copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 11, Folios 36 al 37, Protocolo 1º, Tomo II, 1º Trimestre, de fecha 03 de marzo de 2008, que se valoran como documento público al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano Oswaldo Ramón Morillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.858.020, maestro de obra, construyó para el ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.457.285, un inmueble conformado por 02 habitaciones con un área de construcción de 39,81 M2; 01 local comercial con un área de construcción de 93,60 M2, con techo de platabanda con un área de 107 M2, con sus correspondientes instalaciones eléctricas; 01 garaje con un área de construcción de 36 M2 y, 01 tanque para agua con un área de construcción de 1.82 M2; construidas con bloque de cemento de concreto, piso de cemento, techo de zinc; 02 puertas; 01 ventana de hierro; todo sobre un lote de terreno perteneciente a la municipalidad, el cual tiene un área de 515,30 M2, ubicado en la avenida Páez, entre calles 22 y 23, Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Páez; Sur: Casa y solar que es o fue del Sr. Luís Rodríguez, Este: Avenida Páez y Oeste: Casa y solar que fue del Sr. Pablo Rivas. Y así se valora.
Cursa a los folios 122 y 123 copias certificadas de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 24, Folios 73 al 74, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de fecha 23 de octubre de 2006, que se valoran como documento público al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano Pablo Ramón Rivas (†), titular de la Cédula de Identidad Nº V-823.167, dio en venta al ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos, (parte demandada) un inmueble compuesto por 01 vivienda unifamiliar, conformada por 03 dormitorios, recibo, comedor, 01 cocina, 01 baño, con piso de cemento, techo de asbesto, construida sobre un lote de terreno municipal que mide 12 metros de frente por 25 metros de fondo, con un área total de 300 M2, ubicada en La Sabana de Palito Blanco, Municipio Páez, Distrito Sucre del Estado Yaracuy, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Palito Blanco; Sur: Casa de Luís Rodríguez; Este: Calle Real de Palito Blanco y Oeste: Solar de la casa de Pedro López. Y así se valora.
Cursa a los folios 124 y 125, copias certificadas de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 43, Folios 150 al 151, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de fecha 19 de noviembre de 2007, que se valoran como documento público al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.457.285, dio en venta a su menor hijo Edgar Eduardo Rivas Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.309.919, representado por su madre, ciudadana María Auxiliadora Martínez Henríquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.519.948, un inmueble compuesto por 01 vivienda unifamiliar, conformada por 03 dormitorios, recibo, comedor, 01 cocina, 01 baño, con piso de cemento, techo de asbesto, construida sobre un lote de terreno municipal que mide 12 metros de frente por 25 metros de fondo, con un área total de 300 M2, ubicada en La Sabana de Palito Blanco, Municipio Páez, Distrito Sucre del Estado Yaracuy, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Palito Blanco; Sur: Casa de Luís Rodríguez; Este: Calle Real de Palito Blanco y Oeste: Solar de la casa de Pedro López. Y así se valora.
Los documentos cursantes a los folios 131 al 153, ya fueron objeto de valoración.
Cursa a los folios 154 y 155 Constancia Código Catastral y plano de ubicación de parcela realizado por la Dirección de Catastro del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy en fecha 21 de Febrero de 2007, sobre el inmueble ubicado en la avenida Páez, entre calles 22 y 23, Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, en el cual se hace constar que el ciudadano PABLO RAMON RIVAS, se encuentra ubicado en dicha dirección, las cuales se valoran como documentos públicos administrativos, que se asimilan en sus efectos al documento público pero que puede ser atacado a través de cualquier medio de pruebas y que surte efectos para demostrar la ubicación de la parcela municipal y la ubicación del padre de los demandantes y del demandado de autos. Y así se valora.
Cursa a los folios 156 al 189, copias certificadas de la solicitud N° 1660 nomenclatura del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que se trata de una determinación judicial evacuada en sede graciosa o de jurisdicción voluntaria, que constituye una presunción desvirtuable (iuris tantum) que deja a salvo derechos de terceros, pero que como quiera que no fue atacada, ni demostrada su falsedad, mediante ningún genero de pruebas, se le da valor probatorio suficiente para demostrar que los ciudadanos Jorge Luís Rivas Alejos, Genaro Ramón Rivas Alejos, Francisco Raúl Rivas Alejos, Dulio Rafael Rivas Alejos, Yovanni José Rivas Alejos, Rosa Marbelli Rivas Alejos, Eduardo Argenis Rivas Alejos, Dexci Maribel Rivas Alejos, Andersson Paúl Rivas Mota, y los menores Jeiner José Rivas Chávez, Pablo Yanier Rivas Chávez y José Danny Rivas Hernández, estos tres últimos por derecho de representación del ciudadano Pablo José Rivas Alejos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.583.155, V-5.457.282, V-5.457.285, V-10.366.961, V-10.366.962, V-11.274.931, V-11.653.858, V-13.095.113, V-25.616.779, V-20.467.908, V-24.634.994 y V-19.110.402, respectivamente, son Únicos y Universales Herederos del ciudadano Pablo Ramón Rivas, titular de la Cédula de Identidad N° V-823.167, quien falleció ab intestato el día 01 de enero de 2007. Y así se valora.
Cursa a los folios 207 y 208, actas en la que constan las testimoniales de los ciudadanos Carlos José Sequera y Octavio Eladio Gutiérrez, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.459.029 y V-3.705.252 respectivamente, domiciliados en Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, quienes comparecieron por ante el Tribunal el día 28 de octubre de 2009 y rindieron su declaración quedando contestes en que ratificaban sus firmas y la declaración rendida el día 31 de octubre de 2006 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo que en la oportunidad de rendir su declaración el testigo Octavio Eladio Gutiérrez, la parte actora, representada por la abogada Ysmelia de la Cruz Gutiérrez, señaló que el mismo se encontraba en la sala al momento de interrogar al primer testigo.
A este respecto, el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil indica que “Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros…”. A este respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de febrero de dos mil once, Exp. 2010-000430, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se dictaminó lo siguiente:
El recurrente delata la errónea interpretación del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, indicando para ello: “…El Juez (sic) entiende no sólo que cada pregunta versará sobre solo (sic) un hecho, sino que esta (sic) no puede contener precisiones que la delimiten, lo cual constituye un error de interpretación de la norma (…) al considerar que cualquier desvío de sus preceptos ocasiona que se deseche la prueba”.
La normativa contenida en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, denunciada como infringida, dispone lo siguiente:
“…Artículo 485: Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otro. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”.
Respecto a lo denunciado, el ad quem estableció en su fallo, lo siguiente:
“…i) Ratificación del dicho en la inspección ocular.
De la transcripción parcial del fallo recurrido, la Sala observa que el juzgador de alzada determinó en el sub iudice que la pregunta realizada por la abogada Zonia Olivares, al testigo Wilmer Merentes, “Señor Merentes usted ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de sus dichos en la inspección ocular practicada el cinco de septiembre de dos mil ocho, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, en el lugar donde ocurrieron los hechos”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “O sea que me está preguntando, si estaban los…”. El Juez (sic) dijo: “La pregunta es clara ratifica o no lo señalado en la inspección”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Si”; -a criterio del juzgador- dicha pregunta infringió la disposición contenida en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, cada pregunta que se efectúe a un testigo debe versar sobre un solo hecho, siendo que la realizada al referido testigo se refirió a más de un hecho y a cada una de las partes del contenido de sus dichos.
De modo que, el ad quem ante tal circunstancia y en virtud, que las declaraciones del referido testigo contenidas en las actas levantadas con ocasión de la Inspección Ocular practicada el 5 de septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, carecen de relevancia, rechazó las mismas y les negó valor probatorio.
Acorde al anterior razonamiento, la Sala considera que el juzgador de alzada no incurrió en la errónea interpretación del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que tal normativa contempla expresamente que cada pregunta y repregunta versará sobre sólo un hecho, siendo que la pregunta realizada por la abogada Zonia Oliveros, al testigo Wilmer Merentes, respecto a la ratificación de cada una de las partes y de sus dichos de la inspección ocular, está referida a más de un hecho… omissis …
De modo que, la Sala estima que al versar sobre varios aspectos la Inspección Ocular, el ad quem al considerar que la pregunta formulada por la abogada Zonia Olivares, violó la disposición contenida en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno, incurrió en la delatada errónea interpretación de la referida norma.
Por consiguiente, la Sala declara improcedente la infracción por errónea interpretación del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se trae a colación la sentencia anterior, pues ciertamente la violación de lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, pudiera acarrear que el juez deseche la testimonial, lo cual hará el juez en el momento de valoración y apreciación de la prueba, conforme a la sana crítica como sistema de valoración probatorio que caracteriza la misma, pues los requisitos expresados en la referida norma no constituyen una causal de tacha, sino normas procedimentales en atención a la forma y modo en que debe procederse a la evacuación de la prueba testimonial, sin que el Código de Procedimiento Civil, sancione con nulidad el testimonio rendido por el testigo que previamente haya oído la declaración del testigo anterior, sino que el juez deberá prudencialmente tomar en cuenta cualquier vicio en la declaración, para entonces decidir si le da o no valor probatorio a la deposición.
En atención a ello, este juzgador evidencia que el testigo Octavio Eladio Gutiérrez, no es un testigo nuevo, sino que el mismo acudió al proceso, a fin de ratificar sus dichos que constan en el titulo supletorio objeto de nulidad en la presente demanda, según deposición de fecha 31 de Octubre de 2006, toda vez que en aquella oportunidad no existió control de la prueba por parte de los accionantes de autos. Ahora bien, tal circunstancia en concordancia con las respuestas brindadas por el referido testigo, el cual quedó conteste con el ciudadano Carlos José Sequera, en la ratificación de los dichos en el momento de la evacuación del titulo supletorio, a lo que se le adiciona que no existe prueba en autos de que el testigo haya efectivamente oído la deposición del testigo anterior de modo tal, que esto influyera en su respuesta, y no habiendo incurrido los mismos en contradicción, este juzgador les concede valor probatorio sufriente a sus dichos, a fin de tener por ratificado el justificativo o titulo supletorio evacuado por el demandado de autos en la presente causa. Y así se valora.
Cursa a los folios 209 y 210 (pieza 1), 03 al 10, 17 al 19 (pieza 2) testimoniales de los ciudadanos Hilda Catalina Fuentes Montoya, Yolanda Viviana Mota, Pastor Erasmo Yovera, Rony Luliano Muñoz Galeano, Pedro Alexander Ortiz Colmenares y José Isrrael Ávila Mota, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.913.937, V-3.913.692, V-7.518.129, V-15.767.287, V-11.270.984 y V-13.503.623, respectivamente, domiciliados en Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, observando quien Juzga, que de las actas procesales se evidencia que los mismos manifestaron: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Pablo Ramón Rivas. 2) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jorge Luís Rivas Alejos, Genaro Ramón Rivas Alejos, Dulio Rafael Rivas Alejos, Yovanni José Rivas Alejos, Rosa Marbelli Rivas Alejos, Eduardo Argenis Rivas Alejos y Dexci Maribel Rivas Alejos. 3) Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos. 4) Que es cierto y les consta que el ciudadano Pablo Ramón Rivas le fue otorgado un préstamo sin intereses por hoy Instituto Nacional de la Vivienda para la construcción de una vivienda familiar. 5) Que el ciudadano Pablo Ramón Rivas construyó a sus solas y únicas expensas todas las bienechurías, sobre un lote de terreno municipal que mide 12 metros de frente por 25 metros de fondo, con un área total de 300 M2, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Palito Blanco; Sur: Casa de Luís Rodríguez; Este: Calle Real de Palito Blanco y Oeste: Solar de la casa de Pedro López. 6) Que el ciudadano Pablo Ramón Rivas poseía una bienechurías en un terreno perteneciente a la municipalidad, ubicado en la avenida Páez, entre calles 22 y 23, Palito Blanco, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Páez; Sur: Casa y solar del Sr. Luís Rodríguez, Este: Avenida Páez y Oeste: Casa y solar del Sr. Pablo Rivas. 7) Que el ciudadano Pablo Ramón Rivas vivió toda su vida en el inmueble antes señalado. A lo cual le concede este juzgador valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero con lo cual, no se demuestra la falsedad o nulidad de la venta que hiciere el ciudadano Pablo Ramón Rivas al demandado de autos, pues si bien es cierto el finado Pablo Ramón Rivas, padre de las partes en el presente juicio era el propietario de las bienhechurías y habitaba el inmueble objeto de la pretensión en la presente causa, no menos cierto es que el mismo mediante acto inter vivos, enajenó el referido inmueble según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 24, Folios 73 al 74, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de fecha 23 de octubre de 2006, al demandado de autos, ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos, por lo que, con las testimoniales mencionadas, no se logra demostrar irregularidad alguna en relación a la venta que consta en la escritura pública antes suficientemente valorada y apreciada, máxime cuando en ningún momento dicha documental ha sido atacada de falsedad, ni se ha hecho constar en autos, que contra su otorgamiento se haya intentado juicio de nulidad o simulación, por lo cual el mismo produce efectos erga omnes. Y constituye una voluntad del causante en vida de transferir la propiedad de las bienhechurías al hijo aquí demandado, por medio de contrato de venta. Y así se valora y declara.
Cursa a los folios 180 al 181 (pieza 2) acta de inspección judicial levantada por este juzgador en fecha 01 de agosto de 2012, en la que producido el traslado al inmueble objeto de la pretensión en la presente causa, la cual se valora conforme a la sana crítica, con valor probatorio para determinar que en la misma, se procedió a constatar la existencia de varias bienhechurías que se encuentran interconectadas, y que aparentemente parecieran crear confusión en relación al inmueble sobre el cual se evacuó el titulo supletorio.
A este respecto, este juzgador al comparar lo observado y asentado al momento de la inspección con el documento traído al proceso, como fundamental para los accionantes, pues en el fundan sus eventuales derechos sucesorales, concluye: que el ingreso del tribunal al inmueble según se detalla en el acta, se hizo no por el inmueble objeto de la pretensión, sino por el inmueble que hace esquina y que colinda con las bienhechurías sobre las cuales se centra el debate, siendo que justamente el inmueble sobre el cual los accionantes aducen tener derecho de propiedad, en virtud de la sucesión de su padre, es el que según las escrituras tiene entrada por lo que ahora es un local comercial con dos portones negros, que igualmente hacen frente hacia la Av. Páez y que hacia su parte trasera desembocan en el patio con acceso hacia el depósito, el tanque y el portón, entre tanto que la casa de habitación por la cual hizo entrada el tribunal, se corresponden con bienhechuría distinta sobre la cual no se centra el debate, pues no es la descrita por los actores, ni respecto de ella han demostrado tener algún derecho sucesoral, pues los documentos a favor del finado Pablo Ramón Rivas, se refieren es al inmueble que mide 300 Mts2 y que hace esquina entre la calle Principal de Palito Blanco y la calle real de Palito Blanco, es decir, existen bienhechurías sobre 2 terrenos distintos, uno que mide 300 Mts2 (que según la tradición legal era propiedad del de cujus Pablo Ramón Rivas, luego vendido a Francisco Raúl Rivas Alejos y luego vendido a Edgar Eduardo Rivas Martínez) que es el de menor metraje y cuyos linderos son Norte: Calle Palito Blanco; Sur: Casa de Luís Rodríguez; Este: Calle Real de Palito Blanco y Oeste: Solar de la casa de Pedro López; y otro que mide 515.30 Mt2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Páez, Sur: Casa del Sr. Luís Rodríguez, Este: Avenida Páez y Oeste: Casa y solar del Sr. Pablo Rivas, es decir, los dos terrenos se encuentran uno al lado del otro, pero el último de los nombrados se expande hacia atrás específicamente hacia el patio trasero en el que se ubican los depósitos, el tanque y el garaje. Y así se valora y declara.
-V-
MOTIVA
Valoradas y apreciadas como han sido de forma exhaustiva las pruebas traídas al proceso por las partes intervinientes, este juzgador constata primeramente tomando en cuenta que la sentencia no puede reducirse a un simple silogismo o cadena de estos, sino que por el contrario la misma debe ser un producto humano, que permita al juzgador verificar con criterio protagónico los hechos acaecidos y reconstruidos a través de abundantes probanzas por las partes, tomando como punto de partida la naturaleza humana de los sujetos que participan en la contienda, entre los cuales existe un nexo sanguíneo, pues son hermanos de sangre, todos hijos del de cujus Pablo Ramón Rivas (†).
Considera oportuno antes de pronunciar el dictamen requerido, hacer énfasis en que el presente proceso y las conclusiones aquí extraídas se corresponden con el cumplimiento de una norma rectora, contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que ordena. “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.
De forma tal, que este juzgador forzosamente debe decidir conforme a las reglas de derecho y en atención a lo alegado y probado en autos, pues no ha sido autorizado para decidir con arreglo a la equidad, siendo infructuosas las intenciones de este jurisdicente para excitar a las partes contendoras (hermanos) a una autocomposición procesal, pues el demandado de autos, no asistió en la oportunidad que fue convocado oficiosamente por este juzgador, agotando los medios alternativos de resolución de conflictos, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el propio Código de Procedimiento Civil. Por lo que, en casos como estos, en que la contienda se genera entre familiares, que priorizan sus diferencias de contenido patrimonial, los jueces como seres humanos que somos, no dejamos de lamentar la imposibilidad de que las mismas partes sean los que resuelvan sus diferencias, y en lugar de ello debamos indirectamente alimentar las mismas, emitiendo un fallo que solo favorecerá a una de las partes. Por lo que, indistintamente del dictamen que de seguida se realizará, el llamado humano es a soslayar las diferencias que pudieran haber surgido entre los hermanos partes en el presente juicio.
Ahora bien, dicho lo anterior, este juzgador da por demostrado en el presente juicio que el inmueble que la parte actora reclama como un bien integrante de la sucesión Pablo Ramón Rivas, que hubiere adquirido el causante del antiguo Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda, ubicado en un terreno municipal en la avenida Páez, entre calles 24 y 25, Municipio La Trinidad, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte Calle Palito Blanco, Sur: Casa de Luís Rodríguez, Este: Calle Real de Palito Blanco y Oeste: Solar de la casa de Pedro López. Y pagado íntegramente por el finado en fecha 13 de mayo de 1975, fue vendido por el referido ciudadano Pablo Ramón Rivas (†) por acto inter vivos al ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos, (parte demandada, su hijo) según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 24, Folios 73 al 74, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de fecha 23 de octubre de 2006, quien posteriormente vendió a su vez el mismo según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 43, Folios 150 al 151, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de fecha 19 de noviembre de 2007, a su menor hijo Edgar Eduardo Rivas Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.309.919, representado por su madre, ciudadana María Auxiliadora Martínez Henríquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.519.948. Hecho este, quizás desconocido por los accionantes para el momento de la interposición de la demanda, pero que como quiera que se trata de documentos públicos producen efectos erga omnes. Y así se declara
A este respecto, este juzgador al momento de valorar la inspección realizada y cotejarla con los documentos cursantes a los autos, concluye: que el ingreso del tribunal al inmueble según se detalla en el acta, se hizo no por el inmueble objeto de la pretensión, sino por el inmueble que hace esquina y que colinda con las bienhechurías sobre las cuales se centra el debate, siendo que justamente el inmueble sobre el cual los accionantes aducen tener derecho de propiedad, en virtud de la sucesión de su padre, es el que según las escrituras tiene entrada por lo que ahora es un local comercial con dos portones negros, que igualmente hacen frente hacia la Av. Páez y que hacia su parte trasera desembocan en el patio con acceso hacia el depósito, el tanque y el portón, entre tanto que la casa de habitación por la cual hizo entrada el tribunal, se corresponden con bienhechuría distinta sobre la cual no se centra el debate, pues no es la descrita por los actores, ni respecto de ella han demostrado tener algún derecho sucesoral, pues los documentos a favor del finado Pablo Ramón Rivas, se refieren es al inmueble que mide 300 Mts2 y que hace esquina entre la calle Principal de Palito Blanco y la calle real de Palito Blanco, es decir, existen bienhechurías sobre 2 terrenos distintos, uno que mide 300 Mts2 (que según la tradición legal era propiedad del de cujus Pablo Ramón Rivas, luego vendido a Francisco Raúl Rivas Alejos y luego vendido a Edgar Eduardo Rivas Martínez) que es el de menor metraje y cuyos linderos son Norte: Calle Palito Blanco; Sur: Casa de Luís Rodríguez; Este: Calle Real de Palito Blanco y Oeste: Solar de la casa de Pedro López; y otro que mide 515.30 Mt2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Páez, Sur: Casa del Sr. Luís Rodríguez, Este: Avenida Páez y Oeste: Casa y solar del Sr. Pablo Rivas, es decir, los dos terrenos se encuentran uno al lado del otro, pero el último de los nombrados se expande hacia atrás específicamente hacia el patio trasero en el que se ubican los depósitos, el tanque y el garaje.
Así las cosas, sobre este último terreno los accionantes no han demostrado ningún derecho de propiedad, puesto que el finado Pablo Ramón Rivas, según las pruebas producidas en juicio era propietario era de las bienhechurías construidas sobre el terreno que mide 300 Mts2 y como se dijo ya fueron vendidas, en consecuencia los actores no han demostrado tener algún derecho sobre las bienhechurías edificadas, sobre el terreno que mide 515.30 Mt2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Páez, Sur: Casa del Sr. Luís Rodríguez, Este: Avenida Páez y Oeste: Casa y solar del Sr. Pablo Rivas, sino que por el contrario el demandado de autos, sobre las mismas posee un documento protocolizado en el que el ciudadano Oswaldo Ramón Morillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.858.020, maestro de obra, afirma construyó para el ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.457.285, un inmueble conformado por 02 habitaciones con un área de construcción de 39,81 M2; 01 local comercial con un área de construcción de 93,60 M2, con techo de platabanda con un área de 107 M2, con sus correspondientes instalaciones eléctricas; 01 garaje con un área de construcción de 36 M2 y, 01 tanque para agua con un área de construcción de 1.82 M2; construidas con bloque de cemento de concreto, piso de cemento, techo de zinc; 02 puertas; 01 ventana de hierro.
Sobre el cual a su vez levantó titulo supletorio que fuera debidamente registrado, cuyos testigos fueron debidamente ratificados en juicio, sin que se demostrare la falsedad de ninguno de los hechos allí acreditados, ni el derecho de propiedad que los accionantes afirmaron les asistía.
Así las cosas, los accionantes no han demostrado ningún derecho de propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre los dos terrenos mencionados; pues el de 300 Mts2 le pertenece en propiedad Edgar Eduardo Rivas Martínez y el otro de 515.30 Mt2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Páez, Sur: Casa del Sr. Luís Rodríguez, Este: Avenida Páez y Oeste: Casa y solar del Sr. Pablo Rivas, aparece a nombre de Francisco Raúl Rivas Alejos. En consecuencia procedente resulta declarar sin lugar la demanda incoada. Y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada Francisco Raúl Rivas Alejos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.457.285, consistente en la falta de cualidad activa, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio, incoada por el Abg. Omar Antonio González Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.080, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, Jorge Luís Rivas Alejos, Genaro Ramón Rivas Alejos, Dulio Rafael Rivas Alejos, Yovanni José Rivas Alejos, Rosa Marbelli Rivas Alejos, Eduardo Argenis Rivas Alejos y Dexci Maribel Rivas Alejos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.583.155, V-5.457.282, V-10.366.961, V-10.366.962, V-11.274.931, V-11.653.858 y V-13.095.113, respectivamente, TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud que no hubo vencimiento total, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la presente causa se sentenció fuera de lapso, específicamente al décimo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de diferimiento.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese. Líbrese boletas.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 14382.-
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