REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto el contenido de la diligencia de fecha 19 de febrero de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.234, por medio de la cual desiste del procedimiento en el presente juicio de DIVORCIO formulado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana LILIAN JOSEFINA VARGAS DE PALACIOS contra el ciudadano FELIX ANTONIO PALACIO YOVERA, este Tribunal para decidir observa:
I
PRIMERO: El día 07 de Enero de 2013, se recibió previo sorteo por distribución, escrito de demanda presentado por la ciudadana LILIAN JOSEFINA VARGAS DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-3.913.971, con domicilio procesal en el Edificio Capri, ubicado en la cuarta avenida entre calles 12 y 13 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.234, quienes ocurrieron ante este Tribunal para interponer demanda de DIVORCIO formulado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano FELIX ANTONIO PALACIO YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.727.617, domiciliado en la Calle Monasterio, casa Nº 40, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

SEGUNDO: Por auto de fecha 08 de Enero 2013, se admitió la demanda, dándosele el trámite de Ley correspondiente, ordenándose el emplazamiento del demandado de autos, para que compareciera por ante este Tribunal al Primer día de Despacho siguiente, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos contados a partir que constara en autos su citación respectiva, a los fines de llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio del juicio, y de no lograrse la reconciliación las partes quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio, el cual se llevaría a efecto, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos, contados a partir del día siguiente de llevarse a efecto el primero, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se libró compulsa con copia certificada del libelo de demanda, y como quiera que el demandado de autos está domiciliado en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy, se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que gestionara la citación del demandado; por lo que se libró oficio y despacho; asimismo se libró Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público.

En fecha: 15/01/2013, la ciudadana Lilian Josefina Vargas de Palacios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.913.971, le otorgó poder Apud Acta al abogado Pedro José Cañas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.234. (f. 11)

En fecha: 16/01/2013, presentó diligencia el apoderado judicial de la parte actora, abogado Pedro José Cañas Méndez, solicitando se le designara correo especial para el traslado de la comisión al Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo acordado dicho pedimento y juramentado el mismo en fecha 29 de enero de 2.013. (f. 12 y 15)

En fecha: 18/01/2013, el alguacil del Tribunal, dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora, abogado Pedro José Cañas Méndez, sufragó los gastos para la elaboración de la compulsa. (f. 13)

En fecha: 22/01/2013, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente practicada, dirigida a la representación del Ministerio Público. (f. 14 y vto.)

Ahora bien, en fecha 29/01/2013, el Tribunal emitió auto, acordando la designación de correo especial al abg. Pedro Cañas, asimismo fue juramentado para el referido cargo. (f. 15)

Por diligencia de fecha 19 de Febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Pedro José Cañas Méndez, entre otras cosas expuso: ... En vista de que mi mandante Lilian Josefina Vargas de Palacio y el ciudadano Félix Antonio Palacio Yovera, plenamente identificado en autos y parte demandada, de mutuo consentimiento llegaron al acuerdo de Divorciarse de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, es por lo que desisto del presente juicio y por consiguiente se dé por terminado y se ordene su archivo... (f. 16).
II
PRIMERO: El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal". Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
SEGUNDA: Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa que la parte actora, ciudadana Lilian Josefina Vargas de Palacios, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio de su profesión Pedro José Cañas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.234, por diligencia de fecha 19 de febrero de 2013, estando debidamente facultado para ello, según poder que consta en autos, desistió del procedimiento en la presente causa (f. 19).
Observa el tribunal que, revisados los recaudos que se encuentran en el expediente, no consigue quien Juzga que la parte actora no tenga facultad para disponer de los derechos que esgrime en la presente causa, pudiendo disponer libremente de ellos.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, por ello quien Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado, como consecuencia de ello queda extinguida la instancia en la presente causa, y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, al desistimiento efectuado el día 19 de febrero de 2013, por la parte actora, ciudadana: LILIAN JOSEFINA VARGAS DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-3.913.971, con domicilio procesal en el Edificio Capri, ubicado en la cuarta avenida entre calles 12 y 13 de San Felipe, estado Yaracuy, representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio de su profesión PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.234, como consecuencia de ello, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Asimismo se acuerda la devolución de los originales consignados como anexos con el escrito de demanda, marcados con letras “A”, “B” y “C”; y en su lugar dejar copia certificada de los mismos.

No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 11:45 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero
Expediente. 7478
WACA/KMLR/Alexzandra