REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de febrero de 2013
Años: 202º y 153

EXPEDIENTE
N° 5925
PARTE ACTORA RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.243.973, con domicilio procesal en la prolongación de la calle 22, entre carreras 16 y 17, lado este plaza Lara, quinta P, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA JOSÉ VICENTE SANDOVAL, Inpreabogado N° 23.659, (folios 93 y 94 1era pieza)

PARTE DEMANDADA De cujus, CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.241.514, domiciliado en la calle principal, casa sin número, caserío Santa María de Ipire, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico
HEREDEROS TESTAMENTARIOS DE LA PARTE DEMANDADA BACILIO ENRIQUE ARAY CASANOVA y ELBANO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.725.188 y 8.070.818 respectivamente, domiciliados en Santa María de Ipire, Municipio Santa María del estado Guárico

DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
JAIMAR INMACULADA LINAREZ LÓPEZ, Inpreabogado N° 136.256, (folio 15 2da pieza)
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que la parte Demandada, Herederos desconocidos del de Cujus ciudadano CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE, durante el procedimiento se encuentra representada por la Defensora Ad-Litem abogada JAIMAR INMACULADA LINAREZ LÓPEZ, Inpreabogado N° 136.256; y siendo necesaria, para la continuación del proceso, la notificación de los mencionados codemandados en la persona de su Defensora Ad-litem, se libró Comisión de Notificación al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, cuyas resultas se recibieron en este Despacho el día fecha 14 de enero de 2013, señalando la imposibilidad de notificar a la Abg. JAIMAR INMACULADA LINAREZ LÓPEZ, Inpreabogado N° 136.256.
Esta Juzgadora actuando como director del presente proceso, de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que tal y como se dijo anteriormente para la continuación del presente Juicio es necesaria la notificación de la Defensor Ad Litem designada y juramentada por el Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Considerando que el derecho a la defensa constituye un derecho constitucional, supremo e inviolable, todo acto que menoscabe el mismo es objeto de nulidad y determina, en caso de que el proceso haya avanzado arrastrando el vicio, la reposición de la causa, al estado de que se resarza la violación constitucional.
SEGUNDO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, estableció:

(…) Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. ....omissis... De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada. ...omissis... Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada./(...)” (Sentencia Nº RC. 00817, Expediente Nº 05-516).

TERCERO: La Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en atención a las obligaciones de los defensores ad litem dictaminó:
"...Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido ...." (Negrillas adicionadas)

CUARTO: En este orden de ideas, y de acuerdo a lo expuesto en los particulares Segundo y Tercero, el hecho de que la Defensora ad litem, Abg. JAIMAR INMACULADA LINAREZ LÓPEZ, Inpreabogado N° 136.256, no haya podido ser localizada en la dirección indicada como domicilio procesal y en consecuencia no haya podido ser notificada de la Sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, a los fines de dar continuidad al juicio, configura una violación del derecho a la defensa, del que se hace referencia en el particular Primero, siendo menester en aras del principio constitucional de justicia expedita y célere, restablecer la situación jurídica infringida, procedente resulta designar nuevo defensor que cumpla con los deberes propios al cargo para el cual será designado. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin efecto el nombramiento de la defensora Ad-litem abogada JAIMAR INMACULADA LINAREZ LÓPEZ, Inpreabogado N° 136.256. SEGUNDO: Ordena nombrar nuevo defensor que cumpla con los deberes inherentes al cargo para el cual será designado, a los efectos de la notificación de la Sentencia Interlocutoria y los actos siguientes del proceso. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 19 días del mes de febrero de 2013. Años: 202° y 153°.
La Jueza Temporal,


Abg. INDIRA OROPEZA AÑEZ
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 08:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ