REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 6067
PARTE ACTORA ALI ANSELMO BARRIOS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.923, de Profesión Comerciante, con domicilio en la Calle 78A, Numero 75B-70, Sector 13, Urbanización Parque Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
MIRLENA ANDREINA DAZA TORREALBA y MIRLARYS ADRIANA DAZA TORREALBA, Inpreabogado Nos. 149.914 y 149.915, respectivamente
PARTE DEMANDADA
MOTIVO NANCY ZULEIMA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.475.893, domiciliada en la Calle 10, Esquina Avenida 11, Pozo Nuevo, Chivacoa, Estado Yaracuy.
RENDICIÓN DE CUENTAS (NO ADMISIÓN).
Vista la demanda que antecede, incoada por el ciudadano ALI ANSELMO BARRIOS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.923, de profesión Comerciante, con domicilio en la Calle 78A, Numero 75B-70, Sector 13, Urbanización Parque Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, representado por sus apoderadas judiciales abogadas MIRLENA ANDREINA DAZA TORREALBA y MIRLARYS ADRIANA DAZA TORREALBA, Inpreabogado Nros. 149.914 y 149.915 respectivamente; recibida en este Tribunal por distribución en fecha 25 de febrero de 2013, bajo el N° 37661; correspondiéndole el N° 6067 de la nomenclatura de este Despacho.
Este Tribunal a objeto de proveer sobre la Admisión observa:
De la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora alega los siguientes hechos: Que en fecha 12 de febrero de 1993, adquirió por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000 Bs), cantidad que aporto íntegramente, sin ninguna ayuda o apoyo económico de la parte Demandada, quien para esa fecha era su concubina; un terreno y el inmueble sobre el construido y constituido por una casa de habitación ubicado en Avenida doce (12) entre calles 13 y 14 de la población de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por compra que le hiciera a los ciudadanos TERESA DOLORES LÓPEZ de GARCÍA y ESTEBAN ELPIDIO GARCÍA, respectivamente, según se evidencia de la copia certificada del documento Autenticado de compraventa anotado bajo el número 86, folios 106, del Libro de Reconocimiento Nro. 186 llevado en el año 1.993 por el Juzgado del Municipio Bruzual (Chivacoa) de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Que después de adquirir el inmueble, de mutuo acuerdo y de manera verbal convino en que la Demandada lo administrara, alquilándolo y periódicamente, cada seis (6) meses se dividirían la ganancia producto del alquiler en partes iguales, por lo que el inmueble quedó bajo la administración de la Demandada, con la única condición que ella lo alquilara y la ganancia producto de ese alquiler lo depositara en dinero efectivo en una cuenta de ahorro mancomunada que ella debió abrir a nombre de ALI ANSELMO BARRIOS VIVAS y NANCY ZULEIMA TORREALBA, para luego dividir las ganancias, cuenta de ahorro que nunca aperturó, y sin darle explicación alguna y alegándole que lo haría después. Que aproximadamente dos meses después que su representado adquiriera en sociedad con la ciudadana antes mencionada, el referido inmueble; ésta lo alquiló y ha mantenido alquilado a diferentes personas, pero jamás le ha querido decir el monto en bolívares del alquiler, manteniéndose alquilado por varios años y varias veces a diversas personas y en diversos montos haciendo de eso ya veinte (20) años, sin haberle rendido cuentas de las ganancias obtenidas por concepto de alquiler durante todo ese tiempo, tampoco del interés legal que debió haber generado en ganancia durante los veinte (20) años y mucho menos le ha entregado ni un bolívar por concepto de los cánones de arrendamiento ni por ningún otro concepto. Manifiesta igualmente, que ha transcurrido un lapso de tiempo de veinte (20) años en los cuales le ha exigido, rogado e implorado verbalmente que le entregue la parte que le corresponde del producto de las ganancias que ha obtenido por el alquiler del inmueble y que busque un comprador para el inmueble, lo venda y le de la parte que le corresponde, a lo cual la Demandada le alega solamente excusas y no vende ni rinde cuentas de lo que se le dio para administrar. Que por todo lo antes expuesto fundamenta su pretensión en los artículos desde el 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; Solicitando: 1) Se ordene a la Demandada la venta del inmueble objeto de la presente demanda; 2) Se ordene a la demandada, la Rendición de Cuentas del Usufructo obtenido por ella, bajo su única y exclusiva administración, por el tiempo que estuvo y sigue estando alquilado el inmueble, conjuntamente con el interés legal devengado durante veinte (20) años que ha estado bajo su única y exclusiva administración hasta la fecha de la decisión de la presente causa; 3) Que se fije un término prudencial para que la demandada presente tales cuentas, adjuntando los documentos, comprobantes y demás anexos que la sustenten; 4) Una vez rendidas, que sean tramitadas dichas cuentas con arreglo a lo ordenado en el Código de Procedimiento Civil; 5) Que la Demandada le reintegre el dinero efectivo a través de una entidad de ahorro y préstamo por medio de una cuenta de ahorro, aperturada por la misma en este país, la parte que le corresponde del usufructo obtenido y administrado por la misma desde la primera relación arrendaticia del inmueble en cuestión hasta la fecha de la decisión de la presente causa, conjuntamente con el interés legal devengado (12% anual) hasta la fecha de la sentencia; 6) Que el inmueble en cuestión sea justipreciado y la Demandada le entregue en dinero efectivo a través de una cuenta de ahorro y préstamo de este país la parte del dinero que le corresponde del justipreciado que representa la mitad del valor total del inmueble objeto de la presente demanda, más la mitad del usufructo generado en veinte (20) junto con el interés legal correspondiente y en consecuencia la Demandada quede como única propietaria del inmueble en cuestión. Si la demandada manifiesta no poseer el efectivo suficiente para responder con dicha demanda del inmueble objeto de pretensión, solicita que dicho inmueble le sea cedido completamente, todo con la finalidad que él sea el único dueño del inmueble mencionado para solventar las deudas que se produjeron del usufructo que genero el inmueble en los veinte (20) años mas la mitad del costo total del inmueble y las costas procesales que genere la demanda. Si la Demandada se opone a traspasar o ceder en documento la totalidad del inmueble para el pago del usufructo reclamado con su interés legal y la mitad del costo total del inmueble que por derecho le corresponde a su representado y las costas procesales que genere la demanda, se ordene la venta del inmueble y se haga efectivo con su precio el pago.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Negritas de quien sentencia).
Al respecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se acoge esta Juzgadora, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
Es oportuno distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, esto es, los que tienen una tramitación distinta, como por ejemplo el juicio ordinario y el juicio de rendición de cuentas, y las pretensiones incompatibles que pueden dilucidarse por el mismo procedimiento pero que en virtud de su naturaleza no pueden acumularse en una misma demanda, salvo que su resolución sea peticionada como subsidiaria la una de la otra.
En el caso de marras, tal y como se desprende del extracto del escrito de la demanda aquí trasladado, la parte demandante entre otras cosas expresamente solicita se ordene a la ciudadana Nancy Zuleima Torrealba la venta del inmueble objeto de la presente demanda, se ordene el justiprecio del inmueble, que le pague el 50% que le corresponde como propietario, la Rendición de Cuentas del Usufructo conjuntamente con el interés legal devengado durante veinte (20) años, se ordene la cesión de derechos a favor de la Demandada o de él, sino que se ordene vender el inmueble, constatándose que la parte demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, pues la rendición de Cuentas es un procedimiento especial que no puede acumularse con la disolución de la sociedad o partición de la comunidad que existe o existió entre las partes en la presente Causa, contraviniendo lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, intentada por el ciudadano ALI ANSELMO BARRIOS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.923, a través de sus apoderadas judiciales abogadas MIRLENA ANDREINA DAZA TORREALBA y MIRLARYS ADRIANA DAZA TORREALBA, Inpreabogado Nros. 149.914 y 149.915 respectivamente contra la ciudadana NANCY ZULEIMA TORREALBA, por cuanto contraviene norma legal expresa. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 28 días del mes de febrero de 2013. Años: 202° y 154°.
La Jueza Temporal,
Abg. INDIRA OROPEZA AÑEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO.
En esta misma fecha, siendo las 11:29 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO.
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