REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos CARMELINA GENTILIACO SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.937.392, con domicilio en Tenerife España, aquí de tránsito, asistida por la Abogada Magaly Coromoto García Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 55.821, y JORGE LUIS DIAZ ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.271.715, con domicilio en Tenerife España, representado por su Apoderado Judicial Abogada Magaly Coromoto García Márquez , anteriormente identificada.
Recibida por distribución se le da entrada en fecha 03 de agosto de 2011, y es admitida en fecha 06 de octubre de 2011, conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de Enero de 2013, comparecen la Abogada MAGALY JOSEFINA GARCÍA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 55.821, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos CARMELINA GENTILIACO SANCHEZ y JORGE LUIS DIAZ ARRAIZ, identificado en autos, y presenta diligencia solicitando la Conversión en Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
En fecha 25 de Enero de 2013 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y en fecha 28 de enero de 2013, fue dictado auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa el juez de este Tribunal, Abogado César Augusto Rodríguez Acosta, concediéndoles a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, ciudadanos CARMELINA GENTILIACO SANCHEZ y JORGE LUIS DIAZ ARRAIZ, anteriormente identificados, que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha Quince (15) de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008), según acta de matrimonia signada con el N° 99, marcada con la letra “A”; que establecieron su hogar común en la calle 5 número 16 de la urbanización La Ascensión, San Felipe Estado Yaracuy, donde durante los 2 años convivieron en armonía, respecto y amor, hasta que la relación comenzó un proceso de deterioro que hizo imposible la vida en común; razón por la cual decidieron separarse en fecha 21 de abril de 2010, por no haber reconciliación; alegaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes patrimoniales.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva del tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, CARMELINA GENTILIACO SANCHEZ y JORGE LUIS DIAZ ARRAIZ, ya identificados, marcada con la letra “A” que se encuentra anexa al expediente al folio 4, en la que se aprecia que tienen más de cuatro (04) años y cinco (5) meses de casados, así como más de un (1) año separados de hecho quedando, así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el Director de Registrador Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas, como quiera que las mismas no fueran impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante, y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2011, habiendo transcurrido más de un año desde la referida fecha; es por lo que este Juzgador concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitante de autos, es procedente en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada por este Juzgado en fecha Seis (06) de octubre de 2011, la cual fue presentada por los ciudadanos CARMELINA GENTILIACO SANCHEZ y JORGE LUIS DIAZ ARRAIZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V- 12.937.392 y V- 11.271.715 respectivamente, representados por su Apoderado Judicial Abogada MAGALY JOSEFINA GARCÍA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 55.821, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha quince (15) de Agosto de 2008, según acta signada con el número 99.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma al organismo respectivo, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al primer (01) días del mes de Febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
CAR/clga.
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