REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; efectuada por los ciudadanos JOSÉ LUIS TEJEDA y MARLENE YSMARI SUÁREZ PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.373.008 y V-12.728.961 respectivamente, domiciliados en Sector el Samán, calle 35 entre avenidas 7 y 8, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el primero, y en Callejón Culantrillo detrás de Ceproyaracuy, Municipio Independencia Estado Yaracuy, el segundo; asistidos por la Abogada SELENE NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.875.
Recibida por Distribución se admite en fecha 01 de agosto de 2012, y conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud; se libró la boleta respectiva en fecha 05 de octubre de 2012, provistos los medios para ello (f. 13).
En fecha 15 de Octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR; quien presenta escrito en fecha 18 de octubre de 2012, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio en fecha 06 de Noviembre de 1990, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 91, que en copia certificada anexan marcada con la letra “A”; expresan que establecieron su domicilio conyugal en el Sector El Samán, calle 35 entre avenidas 7 y 8, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrolló en un clima de normalidad, pero que la misma desde más de siete (07) años se fue deteriorando e hizo imposible la vida en común; razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, fijando sus domicilios en lugares separados, situación ésta que ha permanecido sin existir reconciliación alguna. Expresan que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre ISMARI MAIRENE, como se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento Nº 634, que anexan marcada con la letra “B”. Alegan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Solicitan, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil se DECLARE EL DIVORCIO.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos JOSÉ LUIS TEJEDA y MARLENE YSMARI SUÁREZ PALENCIA, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 6 al 8), quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada; y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por la Registradora Principal del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
En relación a la hija procreada durante la unión conyugal, por cuanto la misma es mayor de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, y como se evidencia con la copia certificada del Acta de nacimiento cursante al folio 09, extendida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy; por emanar ésta de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así como también, las copias de las cédulas de identidad anexas (f. 02, 03 y 04), como quiera que las mismas no fueran impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, quien juzga concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS TEJEDA y MARLENE YSMARI SUÁREZ PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.373.008 y V-12.728.961 respectivamente, domiciliados en Sector el Samán, calle 35 entre avenidas 7 y 8, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el primero, y en Callejón Culantrillo detrás de Ceproyaracuy, Municipio Independencia del Estado Yaracuy el segundo; asistidos por la Abogada SELENE NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.875. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 06 de Noviembre de 1990 ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 91 cursante a los folios 06 al 08, de la presente solicitud.
No hay pronunciamiento sobre la hija procreada durante la unión conyugal, por cuanto la misma es mayor de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
En lo que respecta a los bienes este Tribunal no se pronuncia, en virtud de que las partes en su escrito de solicitud no hicieron mención alguna sobre la adquisición de bienes; pero en caso de existir bienes procédase a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al organismo competente, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Exp N° 2.957-12.
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