REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; efectuada por los ciudadanos JORGE LUIS VEROES FONSECA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.908.014, domiciliado en calle 31 entre 5ta y 6ta avenida, San Felipe Estado Yaracuy, y DARLENI INOCENCIA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad Nº V- 7.910.219, domiciliada en Calle D, casa número C-29, Urbanización La Pradera, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; asistidos por la Abogada ALÉBONY G. RANGEL GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.406.
Recibida por Distribución se admite en fecha 01 de octubre de 2012, y conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud; se libró la boleta respectiva en fecha 28 de enero de 2013, provistos los medios para ello (f. 12).
En fecha 04 de febrero de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR; quien presenta escrito en fecha 07 de febrero de 2013, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio civil en fecha 25 de Mayo de 1.987, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en el acta de matrimonio que en copia certificada anexan marcada con la letra “A”; expresan que establecieron su domicilio conyugal en Calle Gobernación Barrio La Cruz, Municipio Cocorote Estado Yaracuy; donde la armonía, la paz y felicidad se desarrolló en un clima de normalidad, pero que la misma al transcurrir el tiempo fueron menguando, y por causas diversas los fueron alejando sin poder reponer tal situación. Pero es el caso, que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero de 1999, dejando de hacer vida en común; separándose definitivamente no reanudando la relación conyugal; es por lo que solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. Expresan que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres JORGE LUIS VEROES CÁRDENAS, YORDALYS ANAIS VEROES CÁRDENAS y LUIS GERARDO VEROES CÁRDENAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 17.399.762, V- 19.614.511 y Nro 19.614.512 respectivamente, tal como se evidencia en copias de las cédulas de identidad anexas. Alegan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos JORGE LUIS VEROES FONSECA y DARNELI INOCENCIA CÁRDENAS, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 03 y su vuelto), quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada; y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el Director del Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, tal como se constata del acta de Matrimonio anexa conjuntamente con el escrito de solicitud; la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
En relación a los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, y como se evidencia con las copias de las cédulas de identidad anexas a los folios 6, 7 y 8; como quiera que las mismas no fueran impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se le da valor de fidedigna las cédulas de identidad de los cónyuges, por no haber sido éstas impugnadas durante el proceso, conforme lo establece el artículo 429 ejusdem, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, quien juzga concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS VEROES FONSECA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.908.014, domiciliado en calle 31 entre 5ta y 6ta avenida, San Felipe Estado Yaracuy, y DARLENI INOCENCIA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad Nº V- 7.910.219, domiciliada en Calle D, casa número C-29, Urbanización La Pradera, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; asistidos por la Abogada ALÉBONY G. RANGEL GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.406. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 25 de Mayo de 1.987 ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 122 cursante al folio 03 y su vuelto, de la presente solicitud.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
En lo que respecta a los bienes este Tribunal no se pronuncia, en virtud de haber manifestado los solicitantes no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes procédase a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al organismo competente, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidos (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Exp N° 2.989-12.
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